Dictamen CGR

Dictamen N° 65097/2015

2015-08-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Bonificación prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.431, es de carácter anual, por lo que no procede considerarla en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral

N° 65.097 Fecha: 14-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el director (S) del Servicio de Impuestos Internos para solicitar un pronunciamiento que determine la naturaleza jurídica de la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.431, con el objeto de establecer si debe ser incluida en la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral. Indica que, en su opinión, tal remuneración tiene carácter de permanente e imponible, por lo que debe ser incorporada en aquella. Requerida de informe la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO, expresa que se trata de un emolumento ocasional, por lo que no cabe considerarlo para efectos del referido subsidio. Sin perjuicio de ello, pide que este Ente Contralor precise si reviste o no tal condición. Sobre el particular, es menester recordar, previamente, que el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores del sector privado. Enseguida, es dable hacer presente que conforme con lo preceptuado por el artículo 12 de la ley N° 18.196, en relación a los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo, que se acojan a licencia médica por causa de enfermedad, la respectiva institución de salud previsional, deberá pagar al servicio o institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto al texto normativo aludido en el párrafo anterior. Pues bien, el artículo 7° de dicho decreto con fuerza de ley establece, en lo que interesa, que la “Remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración”. Luego, el inciso primero de su artículo 8° preceptúa que “La base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia”. No obstante, añade el artículo 10 del aludido texto normativo que “Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias”, no se considerarán en la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios por incapacidad laboral. Como es dable advertir, se requiere determinar la existencia de ambos elementos para establecer si la asignación de que se trata debe ser incluida o no en la mencionada base de cálculo. Expuesto lo anterior, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.431 establece “para el personal de planta y a contrata del Servicio de Impuestos Internos una bonificación anual ligada a la calidad del servicio prestado a usuarios y contribuyentes, la que será evaluada por una entidad externa al servicio, de conformidad al procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 3° de esta ley”. Enseguida, el inciso tercero de su artículo 2° dispone, en lo que interesa, que “El monto anual que corresponda a cada funcionario del Servicio de Impuestos Internos por concepto de la bonificación, se pagará en dos cuotas, conjuntamente con las remuneraciones de los meses de julio y noviembre”. El inciso quinto de la misma disposición prevé que el monto que los beneficiarios reciban por esta asignación será imponible para los efectos de salud y pensiones y se considerará renta del N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta del mes en que se perciba. Agrega que para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en 12 cuotas mensuales y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. De los preceptos citados se infiere que la asignación de que se trata tiene el carácter de anual, pues así ha sido definida por el legislador, devengándose una vez al año. A ello cabe agregar que su monto ha sido fijado con esa periodicidad, dividiéndose en dos cuotas para el solo efecto del pago (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.064, de 2007). En razón de lo expuesto, cabe concluir que si bien la asignación de que se trata tiene la condición de imponible -exigida en el artículo 7° del mencionado decreto con fuerza de ley para integrar la base de cálculo de los subsidios que regula-, para efectos de lo indicado en el anotado artículo 10 de ese texto normativo, es un beneficio que corresponde a un período de mayor extensión que un mes, por lo que no debe ser considerada en la citada base de cálculo. Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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