Dictamen N° 65127/2013
N° 65.127 Fecha: 09-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Rodrigo Luppichini Carvajal, trabajador de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, con el fin de solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste, para enterar sus cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerida al efecto, la mencionada caja informa, en síntesis, que el interesado se desempeñó en la Fuerza Aérea, en calidad de empleado civil de planta, desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1979, período por el cual se le enteraron sus cotizaciones en esa institución de previsión. Posteriormente, en el año 1986, ingresó a la mencionada empresa, sirviendo en ella por lapsos discontinuos hasta la fecha, integrándosele sus imposiciones en una administradora de fondos de pensiones. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que los artículos 10 y 12 de la ley N° 18.297, establecen, en lo que interesa, que el Director Ejecutivo de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile se encuentra facultado para contratar personal civil, el que se regirá en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado. A su vez, el inciso tercero del último precepto anotado, agrega que, no obstante, dichos servidores podrán optar por el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que hayan tenido la calidad de imponentes de ésta y no hubieran jubilado bajo otro sistema de pensiones. Al respecto, es dable anotar que esta situación se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la ley N° 18.458, época en la cual la opción establecida en el precitado inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 18.297, perdió eficacia, tal como lo ha concluido esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en su dictamen N° 26.431, de 2010. Lo anterior, pues el artículo 1° de la referida ley N° 18.458 preceptúa que a partir de la fecha de su publicación, el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en el decreto con fuerza de ley N°1, de la entonces Subsecretaría de Guerra; en el decreto con fuerza de ley N° 2, del ex Ministerio del Interior, ambos de 1968, y en el decreto con fuerza de ley N°1, de la ex Subsecretaría de Investigaciones, de 1980, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, entre los cuales no se encuentran los de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile. A su vez, el artículo 3° de la antedicha ley agrega que el personal no comprendido en el artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha señalada en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. De este modo, los referidos servidores deben adscribirse obligadamente al régimen de capitalización individual, salvo en el caso de las excepciones que, por la vía de la protección, esa misma normativa contempla, como sucede con las situaciones de los servidores a que se refieren los artículos 2° y 10 permanentes y 2° y 4° transitorios de la precitada ley, circunstancias que no concurren respecto del caso que se analiza. Ahora bien, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que el peticionario se desempeñó en la Fuerza Aérea desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1979, registrándose sus cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. A continuación, aparece que el señor Luppichini Carvajal ingresó a la precitada Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile en una fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley N° 18.458, razón por la cual sus cotizaciones fueron enteradas correctamente en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, por ser éste el régimen que le corresponde de conformidad a la normativa estudiada. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al interesado no le asiste el derecho a traspasar sus cotizaciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República