Dictamen N° 65133/2009
N° 65.133 Fecha: 20-XI-2009 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación de don José Leopoldo Cárdenas Osorio, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político, quien solicita la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, cumplió con remitir el expediente jubilatorio del interesado. Al respecto, cabe manifestar, en primer término, que el Ministerio del Interior, por medio de la resolución N° 5.503, de 2004, modificada a través de las resoluciones N°s. 6.349, de 2006, 8.605, de 2008 y 1.091, de 2009, de la misma Secretaría de Estado, declaró la calidad de exonerado político del recurrente, concediéndole una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial de $ 289.797.-, al mes, a contar del 1 de agosto 2003. Enseguida, es dable manifestar que el respectivo cálculo se efectuó en conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, en cuya virtud, para los efectos de la asimilación a un grado de la Escala Única de Sueldos, se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas por el peticionario en los meses de abril, mayo y junio de 1976, atendida la data de su exoneración, ocurrida el 14 de julio de igual año, que permitió asignarle, a marzo de 1990, el grado 4 del referido Ordenamiento Remuneratorio. Sin embargo, resulta necesario precisar que, luego de un nuevo examen de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer que al interesado le resulta aplicable el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, en cuya virtud se obtiene como grado de asimilación, a marzo de 1990, el 2 de la Escala Única de Sueldos. Asimismo, dado que es posible determinar el sueldo base que percibía el señor Cárdenas Osorio, procede incorporar en el cálculo del beneficio, el 25% de participación en las utilidades contemplado en el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre. En consecuencia, en razón de lo expuesto cabe concluir que el beneficio no contributivo de que se trata debe ser reliquidado, en el menor tiempo posible, de la manera antes anotada, para cuyos efectos se devuelve al Instituto de Previsión Social el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República