Dictamen CGR

Dictamen N° 6523/2015

2015-01-23 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se requiere contar con el acuerdo del concejo municipal para modificar la denominación de un establecimiento educacional traspasado

N° 6.523 Fecha: 23-I-2015 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Municipalidad de Temuco, mediante la cual dicha entidad edilicia consulta acerca de si es necesario contar con el acuerdo del concejo municipal para cambiar el nombre del plantel de enseñanza que indica, toda vez que según su parecer, el respectivo convenio distinguiría entre el servicio educacional traspasado y el bien raíz de que se trata, argumento que encontraría sustento legal tanto en la Ley General de Educación, N° 20.370, como en el Decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que Reglamenta Requisitos de Adquisición, Mantención y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Educación Parvularia, Básica y Media. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Educación informó, en lo que interesa, que para el cambio de nombre de un liceo, debe aplicarse la normativa contenida en los decretos N°s. 1.673, de 1979, del mismo ministerio, que aprueba Reglamento para denominar y clasificar establecimientos educacionales fiscales, y 406, de 1992, de igual repartición, que le introduce modificaciones. Añade, que dado que en la especie se trata de un servicio de enseñanza administrado por la mencionada entidad edilicia, no resulta incompatible solicitar el acuerdo del concejo municipal, en forma previa a la presentación que se deduzca ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva. Sobre el particular, cabe manifestar que el cambio de nombre de los establecimientos educacionales traspasados como el de la especie, se encuentra regulado por el decreto ley N° 736, de 1974, el cual señala en su artículo único, que por decreto fundado expedido a través del Ministerio de Educación, podrá darse a los planteles fiscales de enseñanza, bibliotecas y museos, el nombre de personas chilenas o extranjeras que hayan prestado valiosos servicios a la comunidad, previo informe favorable de la comisión que indica. A su vez, el decreto N° 1.673, de 1979, de la misma cartera de Estado, que complementa el anterior, el cual ha sido modificado por los decretos N°s. 2.305, de 1979; 10.274, de 1981; y 2.714, de 1982, todos de la anotada repartición, señala en su artículo 5°, que la denominación de los establecimientos educacionales estatales se sujetará, en lo que interesa, a lo dispuesto en el numeral segundo, el que preceptúa que tratándose del nombre de un país, o de cosas o de lugares, instituciones u organismos extranjeros o internacionales, deberá solicitarse al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente para que resuelva. Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 15.166, de 1993, cabe hacer presente que del tenor del artículo 2° del decreto N° 406, de 1992, del citado ministerio, es posible desprender que la normativa precedentemente expuesta también resulta aplicable a aquellos planteles de educación dependientes de las municipalidades o de sus corporaciones. En este sentido, el artículo 3°, inciso primero del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, establece que “Las Municipalidades que tomen a su cargo la atención de un servicio, se ajustarán en su gestión a todas las disposiciones que sobre el particular rigen para tal actividad y estará sujeta a la supervigilancia técnica y fiscalización que disponga la ley, de parte de las entidades y servicios especializados”. Añade su inciso segundo que ”Por lo que se refiere específicamente a establecimientos educacionales y a los que realizan prestaciones de salud en su gestión por las Municipalidades y en cuanto a supervigilancia y fiscalización, quedarán sujetos a las mismas normas aplicables a los establecimientos de uno y otro género, que pertenecen o se explotan por particulares”. Enseguida, del tenor del artículo 5° del aludido texto normativo, es posible apreciar que si una municipalidad toma a su cargo un servicio atendido por un organismo del sector público deberá celebrar en forma previa un convenio que contenga las menciones mínimas, tales como la descripción de la prestación que se traspasa y una individualización de todos los bienes que se transfieren. En dicho contexto, es del caso precisar que en la especie, no resulta procedente someter la modificación de la denominación, de que se trata, a la aprobación del concejo municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79, letra k), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en atención a que esta no dice relación con un inmueble perteneciente a una entidad edilicia, sino que recae sobre una unidad jurídica diversa como lo es el plantel de enseñanza en comento. Por consiguiente, frente a un cambio de nombre de un establecimiento educacional que le fuera traspasado a un municipio por el Ministerio de Educación mediante un convenio, dicha actuación debe, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuestas, realizarse ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en la situación de que se trata, el mencionado municipio solicitó a la anotada secretaría regional ministerial -mediante el ordinario N° 7.163, del 30 de diciembre de 2013, el cambio de nombre del establecimiento en cuestión-, petición que fue aprobada por esta, a través de la resolución exenta N° 101, del 10 de enero de 2014, por lo que el accionar de la aludida entidad edilicia se ha ajustado a derecho, toda vez que ha dado cumplimiento a los requisitos enunciados precedentemente. Transcríbase a la Subsecretaría de Educación y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante