Dictamen CGR

Dictamen N° 65232/2025

2025-04-17 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Deriva consulta al Ministerio de Salud. No se ajusta derecho circular B N° 6, de 2022, de la Subsecretaria de Salud Pública, situación que deberá ser regularizada

N° E65232 Fecha: 17/04/2025 Don Cristián Mir Balmaceda, en representación de Philip Morris Chile Comercializadora Limitada ("PM Chile"), expone que con motivo de la entrada en vigor de ley N° 21.642, que modifica la 19.419, sobre regulaciones relacionadas con el tabaco, y su reglamento el decreto N° 41, de 2024, del Ministerio de Salud, no corresponde aplicar la resolución Exenta N° 2994, de 2010, del Instituto de Salud Pública, la cual establece que el régimen de control que rige los productos denominados genéricamente cigarrillos electrónicos, sus componentes y cualquier otro dispositivo similar que sea formulado sobre la base del principio activo nicotina, es el propio de los productos farmacéuticos, debiendo presentarse al efecto los antecedentes que se requieren para obtener el pertinente registro sanitario, de acuerdo con lo previsto en el decreto N° 1876, de 1995, de ese Ministerio. Lo anterior, según expresa, en virtud de que la ley N° 21.642 y su reglamento, han configurado un cuerpo normativo propio y de mayor jerarquía jurídica para los cigarrillos electrónicos, sus componentes y cualquier otro dispositivo similar que sea formulado sobre la base del principio activo nicotina, regulando de forma orgánica y sistemática la misma materia en que incide Ia resolución antedicha por lo cual, a su juicio, ha existido un reemplazo de su contenido por esta nueva preceptiva, de manera que ella no sería exigible en la actualidad. Añade el recurrente que solicitó en dos oportunidades vía Ley de Lobby (N°20.730), reunirse con los personeros del Ministerio de Salud para plantear esta cuestión, y que su petición fue rechazada sobre la base de lo dispuesto en o en la Circular B N° 6, de 2022, de la Subsecretaria de Salud Pública, que establece directrices para el ejercicio del lobby de la industria tabacalera, cuya copia adjunta. En relación con el primer aspecto planteado, este Organismo Fiscalizador cumple con remitir esta presentación a ese ministerio a fin de que responda directamente al peticionario por corresponderle atendida su calidad de emisor de la referida resolución. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que no se ajusta a derecho lo previsto en la precitada Circular B N° 6, de 2022, de la Subsecretaria de Salud Pública, que establece directrices para el ejercicio del lobby de la industria tabacalera, en cuanto previene que “se entiende que los intereses de las industria tabacalera y aquellos perseguidos por el ministerio de Salud son incompatibles, por lo que los y las funcionarias del Ministerio de Salud deberán rechazar toda solicitud de gestión de lobby presentada por quienes puedan ser calificados como representantes de Ia Industria tabacalera o por quienes trabajen para promover sus intereses”. En efecto, esta instrucción importa establecer en la práctica una verdadera prohibición genérica de acogerse a las prescripciones de la ley N° 20.730, a un determinado sector o industria lo cual carece de fuente legal, sin perjuicio de añadir que incide en una actividad económica que el ordenamiento jurídico permite desarrollar, situación que deberá ser regularizada y posteriormente informar a esta Entidad de Control acerca de las medidas dispuestas acerca del particular. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República. Luis Rodrigo Baeza Fernández Jefe (S) de División Jurídica