Dictamen CGR

Dictamen N° 65314/2009

2009-11-23 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre aumento de sueldo base del personal de vialidad del Ministerio de Obras Públicas regido por el Código del Trabajo
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Dictamen N° 26602/2015
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N° 65.314 Fecha: 23-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cipriano Aldea Gacitúa, Presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que les asistiría a sus representados, regidos por el Código del Trabajo, para que se aumente el sueldo base que perciben, en conformidad con el ingreso mínimo mensual, de acuerdo con lo establecido en las leyes N°s. 20.279 y 20.281. Como cuestión previa es menester indicar, que ante igual solicitud, esta Entidad de Control manifestó, mediante su oficio N° 10.306, de 2009, que correspondía a la Subsecretaría del ramo dar respuesta directa al interesado, lo que habría acontecido mediante ordinario N° 1.368, del presente año, no satisfaciendo al recurrente, al considerar que ésta abarca el concepto de remuneraciones y su consulta se refiere al concepto legal de sueldo base. Sobre el particular, cabe señalar, primeramente, que el estatuto jurídico de los mencionados servidores se encuentra constituido por el Código del Trabajo y sus remuneraciones son fijadas por el Director General de Obras Públicas, conforme lo preceptúa la norma legal de carácter especial, contenida en el artículo 70 del D.F.L. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido de la ley N° 15.840, Orgánica de la referida Cartera de Estado. Luego, se debe anotar que los mencionados servidores se encuentran también regidos por el decreto N° 603, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento Interno de los Trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios Dependientes, Afectos al Código del Trabajo, cuerpo normativo que establece, entre otras materias, las modalidades a que deben sujetarse dichas contrataciones, en conformidad con lo indicado por el aludido D.F.L. N° 850, las que inciden en el régimen remuneratorio aplicable a dichos trabajadores. A su turno, el artículo 18 del referido reglamento dispone, en lo que interesa, que las remuneraciones de quienes se encuentren afectos a dicho reglamento, contratados en forma indefinida, deberán asimilarse a un grado de la escala única de sueldos, y las de los trabajadores con contrato a plazo fijo o de faena, serán pactadas entre éstos y el Jefe de Servicio, que se fijarán en una escala por medio de una resolución del Director General de Obras Públicas. Agrega la misma disposición, que, en todo caso, el monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual legal. Enseguida, corresponde considerar, que el artículo 42 del Código del Trabajo, modificado por la ley N° 20.281, señala, en lo que interesa, que constituyen remuneración, entre otras, el sueldo o sueldo base, que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Ahora bien, cabe destacar que del análisis de las normas señaladas se desprende que los trabajadores que nos ocupan, si bien se rigen en sus relaciones laborales por el señalado Código del Trabajo, ello no acontece en lo referente a sus remuneraciones, las que se regulan por la preceptiva especial de los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Servicios Dependientes, contratados por las normas del aludido Código Laboral, y que, como se adelantó, previene que el monto mensual de la remuneración -y no del sueldo base, como lo pretende la Asociación requirente, en virtud de las leyes que cita-, no puede ser inferior al ingreso mínimo. En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que la determinación del sueldo base, que integra el concepto de remuneración que perciben los trabajadores de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, no se rige por el Código del Trabajo, no siendo aplicable a su respecto, por tanto, lo dispuesto en dicho cuerpo legal, ni el reajuste establecido en la ley N° 20.279. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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