Dictamen N° 65396/2011
N° 65.396 Fecha: 17-X-2011 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a este Nivel Central el oficio indicado en la suma, mediante el cual el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a requerimiento del diputado don Cristián Campos Jara, solicita un pronunciamiento en relación con la instalación de la estación base denominada “Andalién (Alt. A)”, perteneciente a la empresa Claro Chile S.A., en un inmueble ubicado en la calle Camino del Amanecer N° 1.871, de la comuna de Concepción, autorizada por el decreto exento N° 420, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que modifica la concesión de servicio público de telefonía móvil digital 1900 que señala. Asimismo, se han dirigido a este Órgano de Control don Claudio Chanay, en conjunto con otros vecinos del sector Lomas del Valle, de la referida comuna, denunciando que en el extracto de la solicitud de modificación de aquella concesión, publicado por la citada empresa, se habría consignado una dirección confusa y errada, al omitir la numeración del inmueble donde se emplazará tal elemento e individualizar el sector donde dicha propiedad se encuentra con un nombre distinto del que corresponde, razón por la cual no pudieron ejercer su derecho a oponerse a la solicitud en comento. Requerida de informe, la Subsecretaría de Telecomunicaciones expresa, en síntesis, que la solicitud de modificación de la concesión en análisis fue tramitada de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, y que al no haberse presentado oposiciones en el plazo establecido al efecto, autorizó dicha modificación, a través del decreto exento N° 420, de 2010, antes individualizado. Agrega que, con fecha 27 de diciembre de 2010, personal de esa repartición constató la existencia de una estación móvil en proceso de instalación, sin antenas ni energía eléctrica, en el lugar indicado por la empresa en su solicitud de modificación, esto es, calle Camino del Amanecer s/n sector Valle Blanco, comuna de Concepción, coordenadas geográficas 36°46’58’’ latitud sur, y 73°02’37’’ longitud oeste, datum WGS 84. Sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar -en primer término- que, conforme a lo previsto en los artículos 8° y 15 de la ley N° 18.168, sólo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones le corresponde autorizar técnicamente la instalación, operación y explotación de los distintos servicios de telecomunicaciones, entre los cuales se cuenta el servicio público de telefonía móvil y sus correspondientes estaciones bases y sistemas radiantes, a través del otorgamiento de concesiones y sus modificaciones. A su vez, el artículo 24 A de la ley mencionada, prevé que los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones no los podrán iniciar, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por esa Subsecretaría, autorización que se otorgará al comprobarse que aquéllas se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado. Por otra parte, los artículos 36 y siguientes del cuerpo legal de que se trata, se refieren a las sanciones que pueden aplicarse por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones a los concesionarios en caso de infracciones, entre otras, a las normas técnicas. Enseguida, la resolución exenta N° 403, de 2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dictada en conformidad al artículo 7° del texto legal en comento, que "Fija Norma Técnica sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones y equipos que indica, de servicios de telecomunicaciones que generan ondas electromagnéticas", estableció los requisitos de seguridad y los procedimientos de control aplicables a las antenas de telefonía móvil. Esta resolución prevé, en su artículo noveno -en lo que interesa-, que “la Subsecretaría podrá fiscalizar en cualquier momento que las instalaciones de telecomunicaciones cumplan con lo informado en su oportunidad". Añade, en su inciso segundo, que "Especialmente se verificará dicho cumplimiento durante el proceso de recepción de obras a que se refiere el artículo 24 A de la ley". Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la empresa concesionaria presentó, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, inciso quinto, y 15 de la citada ley N° 18.168, una solicitud de modificación a su concesión de servicio público de telefonía móvil digital 1900 en el sentido de instalar, operar y explotar las estaciones base que indica, siendo una de ellas la que interesa. Asimismo, que las publicaciones del extracto de dicha solicitud se efectuaron el 26 de diciembre de 2009, en el diario electrónico www.lanación.cl , y el 7 de enero de 2010, en el Diario Oficial, consignándose en aquéllas que la estación base en cuestión está situada en Camino del Amanecer s/n sector Valle Blanco, comuna de Concepción, coordenadas geográficas 36°46’58’’ latitud sur, y 73°02’37’’ longitud oeste, datum WGS 84. Al no haberse presentado oposiciones en el término establecido por ley, se dictó el referido decreto exento N° 420, de 2010. Como puede advertirse, en el extracto publicado se señaló la ubicación precisa de la cuestionada estación base mediante la indicación de sus coordenadas geográficas, información que resulta suficiente para efectos de conocer con exactitud el lugar donde dicho elemento será instalado, de modo que no se aprecia de qué manera un eventual error en la identificación de la dirección de aquella instalación podría haber afectado el derecho a oponerse a la modificación de la concesión, como se argumenta en las presentaciones que se atienden. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, acorde a la normativa reseñada, y como condición previa para el inicio del servicio, al momento en que la empresa concesionaria solicite la recepción de las respectivas obras e instalaciones, la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá comprobar que aquéllas hayan sido correctamente ejecutadas, y que correspondan al proyecto técnico aprobado por la Autoridad, de modo que en el evento que se ubiquen en un lugar distinto, dicha repartición deberá abstenerse de otorgar la autorización pertinente. En mérito de lo expuesto, no se advierte reproche que formular respecto al procedimiento de modificación de concesión examinado, en lo que a la materia planteada se refiere, razón por la cual no procede acoger el reclamo presentado por los recurrentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República