Dictamen CGR

Dictamen N° 65472/2010

2010-11-03 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre descuentos efectuados en remuneraciones por concepto de prestaciones médicas recibidas en el Hospital de Carabineros

N° 65.472 Fecha: 03-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Catalán Concha, Cabo 2° de Carabineros de Chile, reclamando por los descuentos efectuados en sus remuneraciones del mes de abril del presente año por concepto de atenciones médicas recibidas en el Hospital de Carabineros, toda vez que, a su entender, debió aplicarse el procedimiento de pago para casos de emergencias o urgencias contenido en la ley N° 18.469. Requerido de informe sobre el particular, el Hospital de Carabineros ha señalado que con el patrocinio del interesado fueron atendidas en dicho centro hospitalario la menor Catalina Díaz Díaz y la señora Daniela Díaz Toro, sobrina y cuñada de aquél, respectivamente, ambas con signos vitales estables, siendo luego derivadas a su domicilio con pronóstico leve. Al respecto, es útil recordar que el artículo 11 de la ley N° 18.469, actual artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone en su inciso final, que en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en la presente ley y en el decreto ley Nº 2.763, de 1979. Asimismo, en estos casos, se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención. El Ministerio de Salud determinará por reglamento las condiciones generales y las circunstancias bajo las cuales una atención o conjunto de atenciones será considerada de emergencia o urgencia. Enseguida, cabe tener presente que el decreto N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud, en su artículo 3°, en lo que interesa, previene que la atención médica de emergencia o urgencia es toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas, en atención cerrada o ambulatoria, a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia hasta que se encuentre estabilizada. Por su parte, conforme a este mismo precepto, emergencia o urgencia “es toda condición de salud o cuadro clínico que involucre estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave para una persona y, por ende, requiere atención médica inmediata e impostergable”. Ahora bien, como puede apreciarse, la normativa antes citada establece claramente las circunstancias que ameritan la aplicación de los beneficios derivados de una situación de emergencia o urgencia, siendo esencial para ello que haya riesgo vital o secuela funcional grave para el paciente, exigencias que no concurren en la especie. En efecto, de acuerdo a la información técnica proporcionada por el aludido centro hospitalario, el día 1 de febrero de 2010, ingresó a esa institución la menor Catalina Díaz Díaz, quien habría sufrido lesiones en un accidente de tránsito, y cuyo diagnóstico médico fue de policontusa, esguince cervical, derivándosele a su domicilio con pronóstico leve. A su vez, el 20 de febrero de ese mismo año, se atendió a la señora Daniela Díaz Toro, cuyo diagnóstico médico fue una infección de tracto urinario, y también fue derivada a su domicilio con pronóstico leve. En consecuencia, los casos planteados por el señor Jorge Catalán Concha no revisten las condiciones requeridas para ser calificados como atenciones de emergencia o urgencia, razón por la cual debe desestimarse la petición del interesado, encontrándose ajustado a derecho el descuento que, por este concepto, se efectuara a sus remuneraciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República