Dictamen N° 65498/2010
N° 65.498 Fecha: 03-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, solicitando un pronunciamiento respecto de las facultades de la Comisión de Adquisiciones del referido servicio. En síntesis, expone que la aludida comisión encuentra su reconocimiento legal en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, texto cuya fecha de publicación es posterior a la dictación de la ley N° 19.886 -de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios-, razón por la cual no sería posible sostener que esa comisión no está vigente. Además, agrega que entre las facultades de la indicada comisión, previstas en el decreto N° 78, de 1980 -que aprueba el reglamento de esa Central-, y las que le otorga su propio reglamento, sancionado por el decreto N° 131, del mismo año, ambos del Ministerio de Salud, se incluye la de aceptar la propuesta, cotización u oferta que estime más conveniente, teniendo “amplias facultades a la hora de decidir las adquisiciones de medicamentos y demás artículos comprendidos en la actividad de la Central”, lo que sería contradictorio a lo dispuesto en la ley N° 19.886. Finalmente, manifiesta que, a su juicio, dichas facultades son aplicables en las adquisiciones que le corresponde pronunciarse, por cuanto lo contrario sería negar la existencia de la referida comisión. En relación con el asunto planteado, es necesario indicar, en primer lugar, que el artículo 74 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469- crea una comisión que conocerá y decidirá las adquisiciones que efectúe la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Sobre este punto, cabe señalar que, en todo caso, dicho precepto fue establecido en el artículo 52 del decreto ley N° 2.763, de 1979, cuya publicación es muy anterior a la de la aludida ley N° 19.886, así como de los reglamentos que cita el servicio recurrente, que son de 1980. Precisando lo anterior, es pertinente consignar que, entre las funciones de la mencionada Central, establecidas en el artículo 70 del citado decreto con fuerza de ley, su letra a) indica la de “proveer de medicamentos, artículos farmacéuticos y de laboratorio, material quirúrgico, instrumental y demás elementos e insumos que se requieran para el ejercicio de las acciones de salud”. Por su parte, conforme con lo dispuesto en la letra a) del artículo 3° del citado decreto N° 131, a la aludida Comisión de Adquisiciones le corresponde conocer y decidir las compras de aquellos bienes cuyo monto exceda de tres mil unidades de fomento, por cada tipo de artículo. A su vez, es útil tener en cuenta que el artículo 1° de la ley N° 19.886, dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles -naturaleza que tienen los insumos indicados-, se deben ajustar a las normas y principios de dicho cuerpo legal y de su reglamento, y que además, su artículo 3° señala las contrataciones que quedan excluidas de su aplicación, sin que exima de ella a las compras que realiza la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. De la normativa reseñada se advierte que la mencionada Central está obligada a realizar sus adquisiciones de acuerdo a las normas y principios de la ley N° 19.886 y su reglamento, de manera que su Comisión de Adquisiciones debe conocer y decidir las compras de acuerdo a la normativa de la citada ley. Ahora bien, en cuanto a la decisión del proceso de compra, la ley N° 19.886 dispone en el inciso segundo de su artículo 10 que “el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas”, y además, el inciso tercero del artículo 41 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que aprueba su reglamento-, agrega que “la Entidad Licitante aceptará la propuesta más ventajosa, considerando los criterios de evaluación con sus correspondientes puntajes y ponderaciones, establecidos en las Bases”. De esta forma, la Comisión de Adquisiciones de la mencionada Central al adoptar la decisión de los procesos de compras en los que le corresponde intervenir debe aceptar la propuesta más conveniente, que de acuerdo a la normativa citada es la que obtenga el mayor puntaje en la evaluación, según los criterios que señalen las respectivas bases del proceso licitatorio. (Aplica dictámenes N°s 41.052, de 2005, 17.743, de 2006 y 50.457, de 2010). Refuerza lo anterior, el artículo 22, N° 7, del mencionado decreto N° 250, que señala entre los contenidos mínimos de las bases de licitación, “los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendido la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los Oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la Adjudicación”, por lo tanto, dichas bases deben considerar, de acuerdo a la particularidad de los bienes que se requieran, el mecanismo según el cual se resuelve la compra. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, la entidad licitante está obligada a realizar sus procesos de compra con estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas que la regulen, por lo que la decisión de adjudicación debe ser adoptada de acuerdo con los criterios y ponderadores establecidos en ellas. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con informar que los procesos licitatorios que efectúe la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y las decisiones de compra que resuelva su Comisión de Adquisiciones han de ajustarse a la ley N° 19.886 y su reglamento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República