Dictamen CGR

Dictamen N° 65554/2010

2010-11-03 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Representa decreto 119/2010 del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que aprueba convenio de transferencia y ejecución entre ese Servicio y la Fundación Colecciones de la Memoria y de los Derechos Humanos

N° 65.554 Fecha: 03-XI-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 119, de 2010, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que aprueba el convenio de transferencia y ejecución celebrado con fecha 1 de julio de 2010, entre el Ministerio Secretaría General de Gobierno y la Fundación Colecciones de la Memoria y de los Derechos Humanos por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, corresponde señalar, en primer término, que en el párrafo final de la cláusula sexta del instrumento examinado, se establece que se considerarán como gastos o desembolsos ajenos a los fines contemplados en el convenio, entre otros, el pago de honorarios o remuneraciones a familiares de empleados o directivos de la fundación, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o a los respectivos cónyuges, salvo que estén expresamente autorizados por el Ministerio, en razón del mérito técnico de la persona a contratar. Luego, es pertinente consignar que de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad Contralora, aparece que el directorio de la aludida fundación está integrado, entre otras personas, por quienes desempeñen los cargos de Ministro de Obras Públicas, Ministro de Bienes Nacionales, Subsecretario del Interior y Subsecretario de Educación, quienes podrán designar a un tercero mandatado que los represente en las respectivas sesiones. En ese contexto, se debe observar que la referida estipulación no se aviene a lo preceptuado por los artículos 13, 52 y 62, número 6, de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, pues con ella se permite que, autorizados por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, las autoridades y los funcionarios públicos integrantes del directorio de la fundación -instancia encargada de su dirección y administración según los estatutos respectivos-, puedan intervenir en asuntos y decisiones respecto de los cuales, por mandato legal, deben abstenerse de participar, contraviniendo, de este modo, el principio de probidad administrativa. Seguidamente, se debe representar, por razones de certeza jurídica, que en la cláusula séptima del aludido convenio no se indica el plazo dentro del cual se deben devolver los recursos no ejecutados al término del ejercicio presupuestario del presente año, toda vez que dicha omisión incide en la indeterminación de las condiciones y modalidades de reintegro a que se encuentra afecta la fundación receptora de los recursos transferidos. Respecto de la misma estipulación, se debe hacer presente, además, que en consideración a que los recursos traspasados sólo pueden ser destinados a la administración y desarrollo de los objetivos de la Fundación Colecciones de la Memoria y de los Derechos Humanos -según lo establecido en la glosa 04 de la asignación 24-01-002 del presupuesto vigente de la Secretaría General de Gobierno de ese Ministerio-, aquellos emolumentos deben ser reintegrados en caso de ser rechazada la rendición de cuentas y el informe de gestión financiera que debe elaborar dicha institución, -cuestión que debe consignarse expresamente en los convenios de esta naturaleza. Adicionalmente, en relación con lo establecido en el párrafo segundo de la referida cláusula séptima -en cuanto señala que en caso que la rendición de cuentas se rechace por no haberse ejecutado correctamente la inversión de los fondos transferidos, el Ministerio se reservará el derecho a entregar nuevos fondos a rendir-, cumple manifestar que dicha disposición sólo será aplicable en la medida que existan disponibilidades presupuestarias suficientes para ese fin en el presupuesto respectivo. Finalmente, cumple con hacer presente que no se acompañan los antecedentes que dan cuenta de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por la ley N° 19.862, que establece el registro de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, lo que no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 6° de la re resolución N° 1.600, de 2008, de este Organismo Contralor, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, en cuanto exige que los decretos y resoluciones afectos a dicho trámite deben remitirse conjuntamente con los antecedentes que les sirven de fundamento. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República