Dictamen N° 656525/2025
N° E6565 Fecha: 15-01-2025 I. Antecedentes Doña Camila Leficura Aguayo, funcionaria de la planta de profesionales del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, requiere un pronunciamiento sobre la procedencia de que esa institución le otorgue el permiso paternal de cinco días en caso de nacimiento de un hijo/a, atendida la situación que detalla. Requerido el aludido hospital, este informó sobre la materia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el permiso por el que se consulta se encuentra regulado en el inciso segundo del artículo 195 del Código del Trabajo, el cual dispone, en lo que interesa, que el padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días por nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma continua, excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Luego, el artículo 207 ter del Código del Trabajo -agregado en virtud de la ley N° 21.400- indica que los derechos que correspondan a la madre trabajadora referidos a la protección a la maternidad regulados en el Título II del Libro II de ese cuerpo normativo serán aplicables a la madre o persona gestante, con independencia de su sexo registral por identidad de género, y que los derechos que se otorgan al padre en dicho título también serán aplicables al progenitor no gestante. De las normas citadas, se desprende que a los progenitores no gestantes se les reconocen los derechos que el Código del Trabajo les otorga a los padres -entre los que se encuentra el permiso paternal de su inciso segundo del artículo 195-, sin que se requiera que esa persona esté vinculada mediante matrimonio o unión civil con el otro progenitor, ya que lo que debe acreditar es la filiación que posee con el menor. Por otro lado, el artículo 34 del Código Civil-igualmente incorporado por la citada ley N° 21.400- indica que los padres y las madres de una persona son sus progenitores, respecto de los cuales se ha determinado una relación de filiación. Se entenderán como tales a su madre y/o padre, sus dos madres, o sus dos padres. Su inciso segundo agrega que las leyes u otras disposiciones que hagan referencia a las expresiones padre y madre, o bien, padre o madre, u otras semejantes, se entenderán aplicables a todos los progenitores, sin distinción de sexo, identidad de género u orientación sexual, salvo que por el contexto o por disposición expresa se deba entender lo contrario. A continuación, los artículos 179 y 186 del Código Civil distinguen, en síntesis, que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial, quedando esta última determinada legalmente por el reconocimiento que, de acuerdo con el artículo 187, hace uno de los progenitores, o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación. Por su parte, el artículo 187 del citado código establece, en lo que importa, que para reconocer la filiación respecto de un hijo se debe realizar una declaración formulada con ese determinado objeto, por alguno de sus progenitores o ambos, ante el oficial del Registro Civil al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los progenitores, en acta extendida en cualquier tiempo ante cualquier oficial del Registro Civil, en escritura pública o en acto testamentario. Luego, según el artículo 188 del Código Civil, el hecho de consignarse el nombre de alguno de los progenitores, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación. Como puede advertirse, para que una persona que no se encuentra vinculada por matrimonio ni unión civil con la persona gestante sea reconocida como progenitor/a no gestante, se requiere que reconozca al menor de alguna de las formas indicadas en los artículos 187 o 188 del Código Civil como su hijo/a. III. Análisis y conclusión Atendido lo ordenado por la normativa reseñada -en particular, las modificaciones introducidas al Código Civil por la ley N° 21.400-, debe concluirse que el permiso paternal del inciso segundo del artículo 195 del Código del Trabajo también corresponde al progenitor no gestante, de manera que, para efectos de que la funcionaria recurrente acceda al mismo, se requiere que su filiación se encuentre determinada respecto del hijo/a que origina el beneficio, lo que ocurrirá solo una vez que dicho vínculo esté legalmente determinado, en los términos previstos en los artículos 187 o 188 del Código Civil. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General Victor Hugo Merino Rojas Subcontralor General