Dictamen N° 6571/2010
N° 6.571 Fecha: 04-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ángela Aranda Navarro, ex funcionaria del Hospital de Peñaflor, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el artículo 2° de la ley N° 20.282. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al referido Servicio, el que, no obstante, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emitirá el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, se debe indicar que el artículo 2° de la ley N° 20.282, concede por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma que indica, para los funcionarios de planta y a contrata de los escalafones de técnicos, administrativos y auxiliares que se desempeñen, en lo que interesa, en los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973, que acogiéndose al bono por retiro voluntario establecido en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, tengan o cumplan 60 ó más años de edad, si son mujeres, y 65 ó más años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y coticen o hubieren cotizado en dicho sistema. Ahora bien, de los antecedentes existentes en poder de esta Entidad de Control, aparece que la peticionaria se desvinculó de su empleo, a contar del 24 de octubre de 2008, según consta en la resolución N° 251, de ese año, del Hospital de Peñaflor, a la edad de 55 años, razón por la cual, es menester concluir que no tiene derecho a percibir la bonificación que reclama, por no reunir los requisitos para acceder a ella. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario hacer presente, que el inciso quinto del artículo 1° de la citada ley N° 20.282, previene que podrán acceder a la bonificación que nos ocupa, los funcionarios que, entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2010, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para requerir el beneficio, situación en la que tampoco se encuentra la recurrente, pues si bien se le otorgó una pensión de invalidez en el referido lapso, no cumple con el requisito de edad exigido al efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República