Dictamen N° 65746/2014
N° 65.746 Fecha: 26-VIII-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Miguel Chávez Cuevas y Jaime Barrera Espinoza, y doña Ana Figueroa Leiva, solicitando que se precise el dictamen N° 45.145, de 2012, en orden a determinar quién debe asumir el costo de la documentación que permita acreditar ante Carabineros de Chile el cumplimiento de los requisitos exigibles al personal que cumpla labores de seguridad, de conformidad con el artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, para los efectos que esa institución policial otorgue la credencial que aquellos deben portar, pues estiman que conforme lo previsto en el inciso cuarto del artículo 18 del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, aquel debiera ser asumido por la entidad empleadora. Sobre el particular, cumple con manifestar que el anotado artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, establece que las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad -como sucede con la empresa a que pertenecen los recurrentes-, o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros. Agrega, en lo que interesa, que las personas que desarrollen las funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, pueden ser contratadas directamente por los particulares o a través de las empresas mencionadas. A su turno, conforme con el artículo 8° del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, reglamento del citado precepto legal, las personas autorizadas para desarrollar las prestaciones que indica deberán acreditar ante la institución policial y por los medios señalados en el inciso final de su artículo 6°, la idoneidad cívica, moral y profesional del personal que, por su intermedio, preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter. Además, añade el referido artículo 8°, que dichas personas solo podrán contratar para desempeñar tales labores a quienes reúnan los siguientes requisitos: a) Ser chileno; b) Tener 18 años de edad cumplidos; c) Tener, a lo menos, octavo año de educación básica aprobado; d) No haber sido condenado ni estar sometido a proceso por crimen o simple delito, y e) Tener salud y condiciones físicas compatibles con la función que van a desempeñar, las que serán comprobadas mediante certificado médico. Por su parte, el artículo 18 del reglamento establece en el carácter de obligatorio, para el desempeño de la función de los guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines y a quienes cumplan funciones similares, el uso de la tarjeta de identificación, que deberá ser portada permanentemente en el extremo superior izquierdo de la tenida, para lo cual la Prefectura de Carabineros correspondiente otorgará una credencial, consistente en una tarjeta de plástico con las características que se mencionan, agregando el inciso final de este precepto que “Todos los gastos que se originen en el otorgamiento de la credencial, serán de cargo de la entidad interesada.”. Ahora bien, cabe advertir que de acuerdo con el artículo 13 del reglamento, las personas naturales que por cuenta de terceros, presten las labores en comento, tendrán la calidad de trabajadores de aquellos y les serán aplicables las disposiciones del Código del Trabajo. En este contexto, considerando que en el caso de tales trabajadores existe un vínculo laboral con la empresa de la cual dependen, sujeto al Código Laboral indicado, compete a la Dirección del Trabajo, de conformidad con las atribuciones que le confiere el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pronunciarse en orden a si la disposición contenida en el inciso final del artículo 18 del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, comprende que la entidad empleadora asuma el costo de la documentación que su personal deba obtener para acreditar ante la institución policial los requisitos establecidos en el citado artículo 8° del mismo reglamento, para los efectos del otorgamiento de la credencial, puesto que ello incide en interpretar los alcances del referido inciso final del artículo 18, respecto de la correspondiente relación contractual. No obsta a lo anterior lo señalado en el dictamen N° 45.145, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, toda vez que dicho pronunciamiento se refiere a que no se advierte inconveniente para que los propios interesados en desarrollar las actividades reguladas por el decreto ley N° 3.607, de 1981, requieran el certificado de antecedentes comerciales para fines especiales a que alude el artículo 5° de la ley N° 20.575, sin que se haya resuelto sobre quién debe asumir el costo respectivo. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República