Dictamen N° 65781/2009
N° 65.781 Fecha: 25-XI-2009 Mediante el oficio N° 10.105, de 2009, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a requerimiento del Diputado señor Iván Norambuena Farías, ha solicitado a esta Contraloría General que informe acerca de la nómina y lugar de desempeño de las personas asignadas a los programas pro empleo en la comuna de Tirúa. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece que los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, en las condiciones que precisa; mientras que el artículo 10 del mismo cuerpo normativo indica, en lo que interesa, que el jefe superior del organismo de la Administración del Estado así requerido, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada por la Contraloría General de la República del modo que señala. Luego, la ley ha establecido expresamente, en favor de las Cámaras y demás organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, atribuciones para solicitar antecedentes a los distintos organismos de la Administración del Estado, fijando las regulaciones correspondientes y determinando que la infracción al cumplimiento de lo ordenado será sancionada por esta Entidad de Control. En relación con lo expuesto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 57.591, de 2007 y 37.728, de 2008, ha precisado que lo previsto en los mencionados artículos 9° y 10 de la ley N° 18.918, no habilita para requerir a un organismo información que corresponde a otra entidad de la Administración, debiendo efectuarse la respectiva solicitud, en consecuencia, directamente a la entidad que posea dicha información. Ahora bien, en la especie, la solicitud formulada dice relación con antecedentes propios de otro organismo de la Administración, esto es, la Municipalidad de Tirúa, sin que tal petición, por lo demás, corresponda propiamente a denuncias de eventuales irregularidades o a solicitudes de dictámenes que pudieren haberse planteado en relación con la información requerida, sino sólo al interés del peticionario de contar con determinados antecedentes de la referida entidad edilicia. En virtud de lo anterior, este Organismo Contralor debe abstenerse de informar al tenor de lo solicitado, haciendo presente, en todo caso, que para los efectos que interesan, las solicitudes de antecedentes del tipo señalado corresponde dirigirlas al pertinente organismo de la Administración, con arreglo a lo previsto en los citados artículos 9° y 10 de la ley N° 18.918 para tales fines, procediendo la intervención de esta Contraloría, de resultar pertinente, sólo en los aspectos relacionados con la aplicación del referido artículo 10. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República