Dictamen N° 65810/2014
N° 65.810 Fecha: 27-VIII-2014 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de la referencia, mediante las cuales la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de esa región solicita un pronunciamiento que determine si el Plano General de Urbanización y Loteo de Cochamó N° 93.004 -aprobado por el decreto N° 1.822, de 1971, del Ministerio de Tierras y Colonización- establece el límite urbano de dicha comuna. Recabado su informe, la Subsecretaría de Bienes Nacionales indica, en lo esencial, que el aludido plano “no sólo habilitaba al Ministerio de Tierras y Colonización -actual Ministerio de Bienes Nacionales- para otorgar arrendamientos o títulos gratuitos en propiedad fiscal, sino que además, producía efectos respecto de la planificación territorial de los lugares o sectores intervenidos con la gestión ministerial”. A su turno, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, también a instancias de esta Sede de Control, señala, en síntesis, que el documento por el que se consulta constituye un plano de loteo que no tiene la calidad jurídica de plan regulador comunal ni de límite urbano. Sobre el particular, es menester consignar que del examen de los antecedentes aparece que el plano de que se trata fue confeccionado por el Departamento de Mensura de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización en conformidad a lo prevenido en el decreto con fuerza de ley N° 165, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fijó normas para el otorgamiento de títulos de dominio sobre terrenos fiscales que indica. Cabe precisar que dicho ordenamiento dispuso, en su artículo 1°, inciso primero, que “Los arrendamientos y los títulos de dominio sobre terrenos fiscales situados en las zonas urbanas o suburbanas que se otorguen por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes, deberán referirse a un plano de loteamiento aprobado previamente por la Municipalidad respectiva y por el Presidente de la República”. Agregó ese artículo, en lo que interesa, que “La aprobación por parte del Presidente de la República se hará mediante decreto expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización”, previo el informe que indica, y que “Prestadas las aprobaciones señaladas en el inciso primero, podrá procederse al otorgamiento de los arriendos o de los títulos de dominio”. Como es dable advertir de dicha preceptiva, los aludidos planos tienen por objeto determinar los lotes -emplazados tanto en zonas urbanas como suburbanas- respecto de los cuales el mencionado Ministerio se encontraba facultado para arrendar u otorgar títulos de dominio en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes. Puntualizado lo anterior, corresponde tener presente, en diverso orden de ideas, que acorde con el artículo 52 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- “Se entenderá por límite urbano, para los efectos de la presente ley y de la Ley Orgánica de Municipalidades, la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolos del resto del área comunal”. Asimismo, que a la época de publicación en el Diario Oficial del citado decreto N° 1.822, de 1971 -14 de enero de 1972-, el artículo 52, N° 1, inciso final, de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, prevenía que “El Presidente de la República fijará cada diez años, por medio de un decreto, los límites de la parte urbana de las poblaciones” y, en igual sentido, que el artículo 102 del decreto N° 880, de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización, señalaba que “La fijación de límites urbanos de las poblaciones a que se refiere el artículo 52, N° 1, inciso final de la ley 11.860, se hará por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas”. Pues bien, en el contexto normativo descrito, considerando que los planos en comento no constituyen instrumentos de planificación territorial, toda vez que su propósito no es otro que el loteo de terrenos fiscales para los fines a que se ha hecho mención, no cabe sino concluir, coincidiendo con lo informado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, que aquel por el que se consulta no fija el límite urbano de la comuna de Cochamó (aplica dictamen N° 20.953, de 1994, de este origen). Transcríbase a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República