Dictamen CGR

Dictamen N° 65820/2009

2009-11-25 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Se refiere a la procedencia del pago de las obras realizadas para la conexión de las viviendas -soluciones intermedias- a la red publica de alcantarillado, en el contrato denominado “Construcción Casetas Sanitarias y Urbanización en la Localidad de San Marcos”, comuna de Combarbalá

N° 65.820 Fecha: 25-XI-2009 Don Ricardo Cortés Orquera, en representación de la Sociedad Constructora Monte Patria Limitada, solicita a esta Contraloría General la reconsideración del dictamen N° 267, de 2009, a través del cual la Contraloría Regional de Coquimbo concluyó que en el contrato denominado “Construcción Casetas Sanitarias y Urbanización en la Localidad de San Marcos”, comuna de Combarbalá , no procedía el pago de las obras realizadas para la conexión de las viviendas -soluciones intermedias- a la red publica de alcantarillado. Expone que en las respuestas a las consultas se indicó que “la solución intermedia corresponde a la construcción de la U. D. de la vivienda para conectarla al nuevo colector público”, lo que, a su juicio, no contemplaba la conexión de las viviendas al sistema de alcantarillado, obras que no presupuestó, pero que sin embargo ejecutó a requerimiento de la Municipalidad de Combarbalá y cuyo pago reclama. Al respecto, cabe tener presente que el oficio N° 267, citado, en síntesis, concluyó que a la empresa constructora Monte Patria Limitada, no le asiste el derecho al pago por las obras a que alude en su presentación, toda vez que las aclaraciones en forma precisa determinaron cuál debía ser su extensión total. Enseguida, cumple precisar que la ejecución de la obra denominada “Construcción Casetas Sanitarias y Urbanización en la Localidad de San Marcos”, contratada con la empresa interesada a través del decreto N° 534, de 2004, de la Municipalidad de Combarbalá, consistía -según lo señalado en el punto 2 de las bases administrativas especiales- en la construcción de 70 soluciones de casetas sanitarias y 88 soluciones intermedias. Tales obras fueron financiadas a través de la Provisión Fondo Nacional de Desarrollo Regional- Programa Mejoramiento de Barrios, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.138 y en el decreto N° 829, de 1998, del Ministerio del Interior, que Reglamenta el Programa Mejoramiento de Barrios, según se establece en el punto 9 de las bases administrativas generales de propuestas. El artículo 2° del decreto N° 829, citado, determina las líneas de acción que se pueden contemplar en los Programas de Mejoramiento de Barrios, y en su letra a), en síntesis, consagra que la construcción de infraestructura sanitaria podrá corresponder a una solución completa, compuesta de recintos baño-cocina, servicios básicos y artefactos intradomiciliarios, o bien, a una solución intermedia, sobre la base de cualquiera de estos componentes incluyendo las respectivas conexiones a los servicios pertinentes. A su vez, el artículo 7°, letra a), del aludido reglamento señala que la ejecución del programa comprenderá, “la construcción de una infraestructura sanitaria o la parte necesaria de ella para completar la infraestructura con que cuente el beneficiario. La infraestructura podrá estar dotada de un recinto de baño y espacio para cocina y lavadero, incluyendo servicios de agua potable, sistema de evacuación de aguas servidas y electrificación, todo ello con las correspondientes redes interiores y artefactos.” En ese contexto, el punto 1.2 de las bases administrativas generales de propuestas contempla, dentro de las obras de infraestructura sanitaria a contratar, la construcción de unidades sanitarias completas y/o parciales. Luego, en su punto 1.5 se precisa que la solución sanitaria está destinada a subsanar total o parcialmente el déficit de servicios básicos, y consiste en la construcción de una infraestructura sanitaria en los términos especificados en el decreto N° 829, artículo 2°. Por su parte, el punto 1.6 de las bases citadas, en lo que interesa, dispone que la solución sanitaria completa contará como mínimo con servicios de agua potable, sistema de evacuación de aguas servidas y electricidad, y en casos calificados alcantarillado de aguas lluvias y gas, proveyéndose las correspondientes redes interiores, artefactos y conexiones a las redes públicas. Luego, su párrafo segundo añade que, se podrá disponer la contratación de soluciones sanitarias parciales, las que incluirán las uniones domiciliarias, instalaciones interiores y artefactos necesarios para que, complementando lo existente, se garantice la disponibilidad efectiva de los servicios mencionados. El punto 4.1.9 establece, en lo pertinente, que “en general, el valor de la oferta incluye todo gasto que irrogue el cumplimiento del contrato, sea directo, indirecto, o a causa de él”. El punto 5.1.1 indica que “la modalidad de contrato corresponderá al sistema de suma alzada, sin reajustes ni intereses de ninguna especie y expresado en pesos chilenos”. A su turno, las bases administrativas especiales señalan en el punto 2 que “la licitación comprende la construcción de 70 soluciones de casetas sanitarias completas de acuerdo a plano tipo (67 conectadas a Colector Público y 3 conectadas a Sistema de Alcantarillado Particular) y 88 soluciones intermedias de acuerdo a situación individual, haciendo un total de 158 soluciones.” El contrato, de fecha 17 de agosto de 2004, por su parte, dejó establecido en la cláusula tercera que “el contratista acepta ejecutar la obra por el sistema de suma alzada sin reajustes ni intereses de ninguna especie y expresado en pesos chilenos, significando esto, la construcción de la totalidad de las obras contratadas y recibidas conforme por el mandante, lo que no da derecho al contratista a cobrar ningún tipo de obras extraordinarias que el mandante no haya solicitado por escrito”. Ahora bien, puntualizado lo anterior y como puede apreciarse, la normativa que rigió el contrato a que alude el recurrente establece lo que se debía construir para los efectos de dar cabal cumplimiento al mismo. En efecto, en el caso de las soluciones sanitarias parciales -carácter que tienen las soluciones intermedias que contemplaba dicho contrato- se debían efectuar las obras necesarias para garantizar la disponibilidad efectiva de, en lo que interesa, el servicio de evacuación de aguas servidas, objetivo que -como se puede advertir- no era posible lograr si las viviendas no quedaban conectadas a la respectiva red. De esta manera, la respuesta a la consulta a que hace mención la interesada, en orden a que “la solución intermedia corresponde a la construcción de la U. D. de la vivienda para conectarla al nuevo colector público”, no puede, por su naturaleza y en ausencia de otros antecedentes al efecto, interpretarse en un sentido que permita incumplir la exigencia contenida en el punto 1.6 de las bases administrativas generales, referida a que las obras a ejecutar debían garantizar la disponibilidad efectiva de los servicios de evacuación de aguas servidas. En mérito de lo precedentemente expuesto, menester es concluir que no resulta objetable que la Municipalidad de Combarbalá estime que el recurrente se encontraba obligado, de acuerdo con el contrato respectivo, a ejecutar las obras de conexión que indica, sin que le asista el derecho a percibir un pago adicional por las mismas. Aclárase el dictamen N° 267, de 2009, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República