Dictamen N° 65825/2009
N° 65.825 Fecha: 25-XI-2009 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación de doña Juana Rosa Pedraza Peña, ex funcionaria de la Municipalidad de Graneros, en la que se pide un pronunciamiento que determine si puede acceder al bono contemplado en la ley Nº 20.305. Al respecto, cabe hacer presente que, de los antecedentes adjuntos y de lo informado por la referida Contraloría Regional, consta que mediante el decreto Nº 413, de 2006, del aludido municipio, se dispuso el término de la relación laboral de la recurrente por la causal del artículo 72, letra b), de la ley Nº 19.070, luego de afinado el sumario administrativo instruido en su contra. Posteriormente, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en causa rol Nº 93.246/C.P., declaró injustificado e indebido el término del contrato de trabajo de la señora Pedraza Peña, y como consecuencia de ello, condenó a la señalada entidad edilicia a pagar a la actora las sumas que indica, por concepto de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por años de servicio y feriado legal, montos que siguen siendo pagados hasta la fecha por esa municipalidad en cumplimiento del avenimiento judicial a que se llegó entre las partes. Ahora bien, la ley Nº 20.305, que concede un bono de naturaleza laboral por el monto de $50.000 mensuales, al personal que señala, previo cumplimiento de los requisitos que indica, dispone en su artículo quinto transitorio, en lo que interesa, que las personas que hayan “cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1º de la presente ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º.”. Como se puede apreciar, el cese de funciones de la peticionaria se produjo por una causal distinta de las señaladas en la norma citada precedentemente, circunstancia que no se ve alterada por lo dispuesto en la anotada resolución judicial, de modo que sólo cabe concluir que la recurrente no tiene derecho al bono a que alude ese precepto. En consecuencia, en razón de lo expuesto, la señora Pedraza Peña no puede percibir el beneficio por el que consulta, procediendo, por ende, desestimar la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República