Dictamen CGR

Dictamen N° 65831/2010

2010-11-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de pensión no contributiva, por gracia, de exonerado político, ex empleado de la antigua Empresa Nacional de Frigoríficos

N° 65.831 Fecha: 04-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Alfredo Vargas Tordecilla, ex empleado de la antigua Empresa Nacional de Frigoríficos, exonerado político, para solicitar que se le conceda un beneficio económico en virtud de esta calidad. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del interesado, manifiesta, en síntesis, que a éste le correspondieron 2 días de abono de tiempo por gracia, sin que reúna los requisitos de afiliación mínima exigidos por la ley N° 19.234 para ser titular de una pensión no contributiva, por gracia. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que por medio de la resolución exenta N° 6.324, de 2001, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario y se le confirió un abono de tiempo por gracia, ascendente a 2 días, de conformidad con el artículo 4° de la Ley de Exonerados Políticos. En este sentido, debe recordarse que el aludido artículo 4° concede a los exonerados políticos el derecho a obtener abono de tiempo por gracia de 6, 4 ó 3 meses de cotizaciones o servicios computables, dependiendo de la fecha del respectivo cese por motivos políticos, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, con las limitaciones temporales que indica. Ahora bien, considerando que el interesado cuenta con 3 años y 9 meses de afiliación efectiva a la fecha de su exoneración, ocurrida el 30 de septiembre de 1973, podría obtener 24 meses del abono en comento; sin embargo, en los 24 meses posteriores a su cese, el señor Vargas Tordecilla registra imposiciones, por lo que no tiene periodos de desafiliación que le permitan acceder a ese beneficio, al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.234. Enseguida, en lo relativo al otorgamiento de una pensión no contributiva, por gracia, es del caso hacer presente que el inciso tercero del artículo 6° de la referida ley N° 19.234 establece que podrán solicitar esa prestación los exonerados políticos que acrediten 15 ó 20 años de servicios o afiliación computable, con imposiciones, a la fecha de la exoneración, según ésta haya ocurrido antes o a contar del 9 de febrero de 1979. Por su parte, el inciso sexto del indicado artículo 6° preceptúa, en lo que interesa, que para los efectos de completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable exigido para estos efectos, los interesados podrán hacer valer hasta el total del tiempo transcurrido entre la fecha del cese por motivos políticos y el 10 de marzo de 1990, excluidos los períodos en que se hayan efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Este beneficio tendrá un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973; y de un 75% de dicho período, si se produjo entre el 1 de enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990. Precisado lo anterior, es útil advertir que, luego de efectuadas las verificaciones de rigor, aparece que el recurrente cuenta sólo con 6 años y 10 meses de tiempo válido para configurar la causal que le permitiría percibir un beneficio no contributivo, dentro de los cuales 1 año corresponde a imposiciones efectivas en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares; 2 años en el entonces Servicio de Seguro Social; 9 meses en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y 3 años y 1 mes del tiempo establecido en el inciso sexto del artículo 6° de la aludida Ley de Exonerados Políticos, del que fueron descontadas las cotizaciones enteradas con posterioridad a la fecha de su exoneración y el 10 de marzo de 1990, esto es, 7 años y 10 meses en la antedicha ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y 5 años, 6 meses y 10 días, en una Administradora de Fondos de Pensiones. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que el señor Vargas Tordecilla no cumple con los requisitos para impetrar el abono de tiempo por gracia o la jubilación no contributiva, por gracia, a que se refiere la ley N° 19.234. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República