Dictamen CGR

Dictamen N° 65832/2009

2009-11-25 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de funcionaria de servicio de salud respecto a encasillamiento, dado que este se realizó en base a proceso de acreditación de competencias, ajustándose a derecho

N° 65.832 Fecha: 25-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Beatriz Miranda González, auxiliar titular, grado 21 de la E.U.S., con desempeño en el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para solicitar el estudio de la situación que la afecta derivada del encasillamiento efectuado en esa repartición, dado que sólo se le asignó un grado, lo que considera injusto teniendo en cuenta la excelencia con la que se ha desempeñado durante más de 37 años en esa Institución. Requerida de informe, la autoridad ha señalado que el proceso de encasillamiento se realizó conforme a la preceptiva que regula la materia. Al respecto, cumple informar que el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.209 establece, en lo que interesa, que los funcionarios titulares de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, se encasillarán de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal. A su turno, el citado artículo 102 previene que la promoción de los funcionarios de las plantas indicadas de los organismos que el citado texto normativo señala, entre los que se encuentra el aludido Servicio de Salud, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de la acreditación. Agrega, en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido en dicho proceso, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. Pues bien, del procedimiento indicado se colige que la ubicación que tiene la reclamante en el escalafón de mérito del año 2008 -conforme al cual se realizó el encasillamiento que impugna-, obedece al resultado que obtuvo en el aludido proceso de acreditación de competencias, que es lo que, en definitiva, ha determinado el grado en que fue encasillada. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que la recurrente no invoca ningún vicio de legalidad que podría afectar al proceso de la especie, en los términos exigidos por el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sino que sólo alega la circunstancia de que no se le haya asignado un grado superior al que se le otorgó, de acuerdo con sus antecedentes laborales. En estas condiciones, sólo cabe concluir que la posición que se le asignara a la peticionaria en el encasillamiento de que se trata, se ajusta a la normativa legal y reglamentaria que regula este procedimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República