Dictamen CGR

Dictamen N° 65846/2009

2009-11-25 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Devuelve resolución de la Dirección del Trabajo que sobresee sumario que indica

N° 65.846 Fecha: 25-XI-2009 Esta Contraloría General no ha dado curso a la resolución 409, de 2009, de la Dirección del Trabajo, que sobresee el sumario administrativo que indica, por no encontrarse ajustado a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que el referido proceso sumarial, ordenado instruir a través de la resolución exenta N° 99, de 2007, de la Dirección del Trabajo, tuvo su origen en las observaciones formuladas por este Organismo de Control en el oficio N° 26.823, de igual año, derivadas de la excesiva demora en el acatamiento de la resolución N° 486, de 2006, de la aludida Dirección, por medio de la cual se inhabilitó al señor Rómulo Águila Silva para ejercer el cargo de Director de la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines. Al respecto, es dable anotar que, del análisis de los antecedentes acompañados, se advierte que en el sumario adjunto se encuentran acreditados, tanto el hecho irregular, consistente en el excesivo e injustificado retraso por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Centro, en la ejecución de la citada resolución N° 486, de 2006, así como la eventual participación y responsabilidad de diversos funcionarios en dicha tardanza, lo que impidió que la señora María Eugenia Param Dabed, formara parte del Directorio de la Asociación Gremial de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines, elegido para el período comprendido desde el 27 de diciembre de 2005 hasta el 27 de diciembre del año 2007, pasando a integrarlo, en definitiva, a finales del mes de junio de 2007 y, por otra, que el referido directorio gremial estuviera compuesto de manera irregular, de acuerdo con las normas aplicables a la materia. Ahora bien, de los antecedentes que constan en el respectivo expediente sumarial, se comprobó la existencia de procedimientos dilatorios de la Inspección Provincial, fundamentalmente mediante la realización de consultas inoficiosas y tardías a la División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo. En efecto, y a modo de ejemplo, frente al requerimiento realizado el 3 de octubre de 2006 por la señora Param Dabed, para que se ejecutara la aludida resolución N° 486, la indicada Inspección Provincial pidió instrucciones recién el día 31 de octubre a la División de Relaciones Laborales, que ordenó cumplir la resolución en comento, sin perjuicio de lo cual, la antedicha Inspección optó por comunicar dicha instrucción a la directiva de la anotada Asociación Gremial, la que planteó nuevas objeciones para acatar dicha resolución. Además, habiéndose interpuesto el recurso de reclamación contra la resolución N° 486, la funcionaria de la Dirección del Trabajo que asumió la defensa de la misma, se notificó un mes después de interpuesta la reclamación, en circunstancias que conforme a sus propias declaraciones, sabía que el reclamante no quería avanzar en el procedimiento. Finalmente, resulta pertinente hacer presente el retraso producido en la instrucción del proceso sumarial, considerando que la resolución que lo ordena es de 1 de agosto de 2007 y el sobreseimiento del mismo ocurre el 29 de septiembre de 2009 y, más aún, casi 11 meses después de que se ordenara instruir el sumario, no se había iniciado la etapa indagatoria. Atendido lo expuesto, se desprende que los hechos acreditados en el sumario respectivo infringen los deberes funcionarios establecidos en los artículos N°s- 61, letras b) y c), 64, letra a), y 84, letra e), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en concordancia con los artículos 3°, inciso segundo, 8° y 11 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los artículos 7°, 13, 23 y 26, inciso tercero, de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado. En consecuencia, esta Entidad Fiscalizadora devuelve sin tramitar la resolución indicada, con el objeto que la respectiva superioridad reabra el sumario, pondere los hechos y ajuste su decisión al mérito del proceso, considerando las observaciones efectuadas por este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República