Dictamen CGR

Dictamen N° 65851/2014

2014-08-27 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Sobre prestación de servicios impaga derivada del convenio marco único regional para programas habitacionales que indica

N° 65.851 Fecha: 27-VIII-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central la presentación mediante la cual don Rodrigo Mora Maggio, en representación, según expone, de la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social Mora, Godoy e Irarrázabal Ltda. (EGIS), solicita un pronunciamiento respecto al pago de honorarios adeudados a aquella por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío-Bío (SERVIU), por concepto de gestión legal y administrativa del proyecto Lomas de Santa Josefina II, de la comuna de Hualqui, en el contexto del Programa Fondo Solidario de Vivienda, regulado por el decreto N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y en virtud del Convenio Marco Único Regional para Programas Habitacionales que indica, aprobado por medio de la resolución N° 210, de 2009, de la pertinente Secretaría Regional Ministerial, puesto que, a su juicio, ha llevado a cabo todas las exigencias que la normativa atingente contempla, no correspondiéndole pronunciarse sobre la multa que se pretende cursar a la empresa constructora por concepto de atraso, así como tampoco definir las obras que se efectuarán con cargo al monto de esta, según pretende ese servicio. A su turno, la señora Dahyana Shiara Irarrázabal Gutiérrez, a nombre de la recurrente, añade que el SERVIU exige a la EGIS para el referido pago, en relación a la ejecución de obras extraordinarias con fondos aprobados por la anotada Cartera Ministerial para el proyecto en comento, “gestionar firma de planos respectivos por los dirigentes del comité, además de la firma del Anexo de Contrato”. Recabado su parecer, el SERVIU manifiesta, en síntesis, que no ha procedido al pago aludido en atención a que la EGIS no concluyó todos los trámites y acciones para la correcta ejecución de las obras, lo que implica “definir junto con comité, Área Construcción y Área Asistencia Técnica de SERVIU la Cuantía definitiva de la multa y qué obras se realizarán con cargo a ésta”, agregando que la cláusula quinta, letra w), del citado convenio, prescribe que esa entidad de gestión es responsable de todo el proceso de construcción hasta la entrega de las viviendas, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que le competen con posterioridad a dicho proceso. Sobre el particular, es dable apuntar que de acuerdo con el mencionado decreto N° 174, de 2005 y el señalado convenio, a los servicios de asistencia técnica como el de la especie, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la resolución N° 533, de 1997, de la referida Secretaría de Estado, que fija procedimiento para la prestación de esos servicios a programas de vivienda que indica, la que en su artículo 2°, N° 17.4, define la “Gestión Legal y Administrativa del Proyecto” como la que “comprende el desarrollo y/o ejecución de todas aquellas actividades de índole jurídica y/o administrativa desde la fase de postulación del proyecto al Banco de Proyectos hasta la ejecución total de las obras. En estas actividades se comprenden la contratación de las obras y la redacción de los respectivos contratos, la tramitación de los permisos de edificación y demás aprobaciones y/o factibilidades necesarias para la ejecución de las obras y posterior recepción de las mismas, la realización de las gestiones necesarias para la aprobación de las modificaciones de los proyectos, si procede, la tramitación de la recepción final de las obras y las necesarias para obtener las inscripciones correspondientes en el Conservador de Bienes Raíces y, en general, el desarrollo de todos los trámites y acciones necesarias para la correcta ejecución de las obras, recepción de las mismas y el pago de los subsidios”. En seguida, ese artículo prescribe en su N° 23 que el pertinente SERVIU pagará a la EGIS “por las labores que debe realizar, una vez cumplidas éstas”, agregando que “se realizará en dos parcialidades: la primera, equivalente al 50% del valor del servicio, se efectuará contra la selección del grupo o beneficiario individual, otorgado el permiso de edificación respectivo y firmado el contrato de construcción de las obras. El 50% restante de este servicio se pagará una vez recepcionadas y aprobadas las obras por el ITO correspondiente y por la Dirección de Obras Municipales, así como obtenidas las aprobaciones de los Servicios competentes y efectuadas las respectivas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces”. A continuación, la letra w) de la cláusula quinta del referido convenio consigna que “La EGIS será responsable de todo el proceso de construcción o de adquisición de la vivienda, hasta la entrega material de la misma al beneficiario del subsidio, libre de moradores y del entero y oportuno pago del precio, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que le competen con posterioridad a dicho proceso”. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que en el contrato para la ejecución de las obras y su anexo, de 10 de septiembre de 2010 y de 16 de agosto de 2012 -ambos suscritos por los beneficiarios, la EGIS y la empresa constructora que ahí se indica-, en sus cláusulas séptima y cuarta, respectivamente, se establece una multa por el atraso en el plazo de entrega de la obra, señalándose en esta última que el destino de los montos obtenidos por esa vía “sólo podrán destinarse al proyecto habitacional, financiándose a través de éstas, mejoramientos del proyecto tales como, revestimientos cerámicos, muebles de cocina o cualquier otra que mejore el estándar o equipamiento de la vivienda”. En ese contexto, es dable concluir que siendo el mencionado anexo parte del contrato de construcción, las obras que se ejecutarán con cargo a los montos provenientes de la aludida multa se comprenden dentro de aquellas objeto de las labores de asistencia técnica que debe prestar esa EGIS al comité hasta su cabal cumplimiento. En consecuencia, a diferencia de lo que parece entender la recurrente, no se advierte reproche que formular al SERVIU en cuanto a no dar curso al pago en comento, resultando necesario para su procedencia que finalicen las obras pendientes y que concurran los demás requisitos que dispone el citado ordenamiento. Sin embargo, en lo que atañe a la petición de informe acerca de la multa en comento que hace el SERVIU a la requirente, es del caso manifestar que la letra i) de la cláusula quinta del reseñado convenio -invocada al efecto por ese servicio-, prevé que la EGIS “entregará la información que requiera la SEREMI y/o el SERVIU para efectos de controlar y/o auditar las operaciones que ella realiza conforme al presente convenio”. Además, es menester anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que respecto de la indicada multa fue elaborado un informe por la inspección técnica externa contratada por el SERVIU por medio de su resolución exenta N° 293, de 2012. Pues bien, del tenor de la citada cláusula, es posible colegir que esta última se refiere a las operaciones que ejecuta la EGIS, lo que no acontece en la especie, pues lo solicitado no dice relación con una actividad realizada por ella ni con alguna detallada en la mencionada resolución N° 533, de 1997, sino que por la inspección externa contratada al efecto, por lo que esa función no compete a la recurrente. Finalmente, en cuanto a la obligación de gestionar otro anexo de contrato que denuncia la reclamante en el proyecto de la especie, para la ejecución de obras extraordinarias distintas y con otro financiamiento, es dable apuntar que en atención a la documentación acompañada, no es posible concluir que corresponda a una labor en el marco de la asistencia técnica que debe prestar la EGIS, considerando que las viviendas objeto del contrato de construcción se encontrarían recepcionadas por la pertinente dirección de obras municipales. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República