Dictamen CGR

Dictamen N° 659/2018

2018-01-09 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente fue correctamente asignada al tramo inicial de la carrera docente contemplada en la ley Nº 20.903, sin perjuicio del deber del Ministerio de Educación de informar lo que se indica
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Dictamen N° 98709/2021
Aplica dictamen

N° 659 Fecha: 09-I-2018 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Cecilia Vargas Ortega, quien reclama en contra del Ministerio de Educación -en adelante MINEDUC-, por asignarle el tramo inicial del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que establece la ley N° 20.903. Señala que el considerar el instrumento “portafolio” para tal fin le perjudica, ya que desarrolla funciones administrativas y no de aula -debido a que es profesora de francés, asignatura que no se imparte obligatoriamente-, lo que le ha impedido confeccionar aquel instrumento de evaluación, pues éste está dirigido a quienes imparten clases, por lo que advierte que ello, además, no le permitirá avanzar dentro del sistema de desarrollo profesional docente. Requerido de informe, el MINEDUC indica que la recurrente fue asignada al tramo inicial de conformidad a los artículos transitorios de la ley N° 20.903, y que no pudo acceder un tramo superior por no contar con los instrumentos que prevé ese cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, previene que el instrumento portafolio será objeto de adecuaciones para situaciones como la de especie, por parte del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), de conformidad al inciso final del nuevo artículo 19 K del Estatuto de los Profesionales de la Educación. Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho sistema, conforme a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Según lo previsto en sus artículos 19 A y 19 B, existe una primera fase del desarrollo profesional docente estructurada en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia, y una segunda con dos tramos de carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento. Sus artículos 19 C y 19 D definen cada uno de los aludidos tramos, esto es, el inicial, el temprano y el avanzado, y los tramos voluntarios de experto I y experto II. Por su parte, su artículo 19 E previene que para efectos de lo establecido en los artículos anteriores, corresponderá al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II. Añade ese precepto legal que la Subsecretaría de Educación, a través del señalado centro, dictará la resolución que señale el tramo del desarrollo profesional docente que corresponda a los profesionales de la educación regidos por el referido Título III, de conformidad a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que obtengan. Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. Pues bien, el artículo décimo transitorio dispone que la asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del referido decreto con fuerza de ley, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, según corresponda. Su inciso segundo contempla normas especiales para los profesionales de la educación que hayan rendido las pruebas que indica. Los preceptos transitorios que siguen establecen las demás reglas para la determinación del tramo de desarrollo profesional docente en que quedarán ubicados los profesionales de la educación, siendo dable destacar su artículo decimoquinto, que regula la situación de especie. En efecto, el inciso primero de esta última norma dispone, en lo que interesa destacar, que “Aquellos profesionales de la educación que de conformidad con los artículos anteriores no puedan ser asignados a ningún tramo del desarrollo profesional docente, serán asignados transitoriamente al tramo profesional de acceso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente”. Su inciso segundo previene que “Dichos profesionales accederán al tramo que corresponda, una vez rendidos los instrumentos para el reconocimiento profesional respectivo, en los plazos que corresponda de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación”. Finalmente, su inciso tercero indica que “Los profesionales de la educación que de acuerdo a los artículos anteriores sean asignados al tramo inicial, o aquellos que en virtud de lo establecido en el inciso primero se encuentren en el tramo de acceso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y no logren acceder, a lo menos, al tramo profesional temprano en su primer proceso de reconocimiento, deberán rendir los instrumentos en el plazo de cuatro años. Si no logran acceder a un nuevo tramo los deberán rendir nuevamente en el plazo de dos años. En caso de no avanzar de tramo, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 S del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación”. En este contexto normativo aparece que la situación de quienes no puedan ser categorizados se encuentra expresamente regulada, determinándose que serían asignados transitoriamente al tramo profesional de acceso del sistema, esto es, el tramo inicial. De igual modo, se observa que se otorga un plazo para la rendición de los instrumentos respectivos a fin de que puedan acceder a nuevos tramos. Pues bien, de acuerdo a lo manifestado por el MINEDUC y por la propia recurrente, la señora Vargas Ortega no cuenta con tales instrumentos, razón por la cual procedía que fuera asignada al tramo de acceso al sistema. Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto a la inquietud de la recurrente en orden a que no podrá acceder a tramos superiores por ser profesora de francés, asignatura que actualmente no resulta obligatoria y que le impide ejercer labores de aula en el establecimiento en que se desempeña y, por lo mismo, confeccionar el instrumento portafolio, cabe consignar que el MINEDUC señala que tal situación debe ser considerada por el CPEIP a fin de realizar las adecuaciones correspondientes, de conformidad al nuevo artículo 19 K del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC. Al respecto, debe anotarse que dicho artículo dispone en su inciso final que “En el caso de aquellos profesionales de la educación y otros que se desempeñen en modalidades educativas que requieren de una metodología especial de evaluación para el reconocimiento de sus competencias pedagógicas, tales como las diversas formas de la educación especial, aulas hospitalarias, escuelas cárceles y especialidades de educación media técnica profesional, el Centro deberá adecuar el instrumento portafolio profesional señalado en el inciso precedente a dichos requerimientos”. En este sentido, corresponde que el MINEDUC informe a la División Jurídica de esta Contraloría General, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del presente pronunciamiento, acerca de la forma en que el reseñado inciso final puede aplicarse a situaciones en que, como la que aduce la interesada, el profesional de la educación no desarrolla funciones de aula. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República