Dictamen N° 6592/2020
N° 6.592 Fecha: 20-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, consultando sobre la aplicación, al denominado viático de faena, del decreto exento N° 90, de 2018, del Ministerio de Hacienda, que define localidades para efectos del pago de viáticos. Al respecto, cabe anotar que el artículo 1° del decreto N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, señala que los trabajadores del sector público que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. Por su parte, según lo establecido en el artículo 3°, inciso primero, del citado decreto N° 262, de 1977, se entenderá, para los efectos del pago de viáticos, por lugar de desempeño habitual del trabajador, la localidad en que se encuentren ubicadas las oficinas de la entidad en que preste su servicio, atendida su destinación. El inciso segundo de ese último precepto añade que constituirán una misma localidad, para estos efectos, en el caso de conglomerados urbanos y suburbanos inmediatamente adyacentes que cuenten con sistemas de movilización colectiva que los intercomuniquen o sirvan en conjunto, las distintas comunas que los integren. Luego, resulta útil consignar que el inciso tercero del reseñado artículo 3°, agrega que, por decretos del Ministerio de Hacienda, suscritos también por el Ministro del Interior, dictados con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se establecerán las localidades en que corresponda aplicar lo dispuesto en su inciso segundo, siendo el referido decreto exento N° 90, de 2018, el marco legal vigente en esta materia. Puntualizado lo anterior, se debe expresar que el artículo 7°, inciso primero, del aludido decreto N° 262, de 1977, señala, en lo pertinente, que los trabajadores que para realizar sus labores habituales deben trasladarse diariamente a lugares alejados de centros urbanos, como faenas camineras o garitas de peaje, según calificación del Jefe superior del servicio, institución o empresa empleadora, gozarán de un viático de faena. En este sentido, cumple con destacar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes Nos 53.866 y 56.321, de 1977, de este origen -emitidos a propósito de la dictación el decreto N° 393, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que establecía conglomerados urbanos y sub-urbanos inmediatamente adyacentes para el pago de viáticos-, que las disposiciones del reseñado decreto exento N° 90, de 2018 -similar al precedente decreto N° 393, de 1977-, solo resultan aplicables a aquellas situaciones en que el funcionario deba desempeñar un cometido o comisión de servicio que lo aleje transitoriamente del lugar en que ejerce habitualmente sus labores y no cuando deba trasladarse, para cumplir las obligaciones propias y permanentes de su empleo, a lugares apartados de centros urbanos en cuyo caso, eventualmente, puede corresponder el pago del viático de faena, beneficio que no se ve afectado por las normas contenidas en ese último decreto. Asimismo, en esos pronunciamientos se indicó que a los funcionarios que desempeñan sus labores habituales en caminos alejados de un centro urbano, no les corresponde el pago del viático en los términos señalados en los artículos 4° y 5° del decreto N° 262, de 1977, pues su percepción se condiciona a la concurrencia de dos elementos copulativos, a saber, que el funcionario se encuentre desempeñando un cometido o comisión de servicio y que este se desarrolle fuera del lugar de su desempeño habitual, exigencias que no se satisfacen en el caso del viático de faena. De esta manera, el personal que diariamente debe trasladarse a lugares alejados de centros urbanos para realizar sus labores habituales, puede percibir el viático de faena que regula el artículo 7° del decreto N° 262, de 1977, previa calificación del Jefe Superior de la entidad que determine si el lugar de trabajo reúne las condiciones que hacen procedente el otorgamiento de ese estipendio, sin atender a la definición de localidades para efectos del pago de viáticos contenida en el decreto exento N° 90, de 2018. En consecuencia, cabe concluir que la regulación contenida en el citado decreto exento N° 90, de 2018, no es aplicable al pago del viático de faena. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal