Dictamen N° 659225/2025
N° E6592 Fecha: 15-01-2025 I. Antecedentes Los señores Raimundo Labarca Baeza y Alejandro Parodi Tabak, en representación de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Sanitarios A.G., solicitan un pronunciamiento acerca de la correcta interpretación del artículo 12 del Reglamento para Designación y Funcionamiento de las Comisiones de Expertos establecidas en la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, aprobado por el decreto N° 385, de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Requerida sobre el particular, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño ha remitido su informe. II. Fundamento jurídico La Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios-aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas- establece, en sus artículos 1° y 2°, que los servicios de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas prestados en los términos que indica, estarán sujetos a la fijación de tarifas, las cuales “serán calculadas aplicando las fórmulas tarifarias determinadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante la Superintendencia, de acuerdo con el procedimiento que se determina en esta ley”. Conforme con el artículo 8° del referido texto legal, ubicado en el Título I de este, para determinar las fórmulas tarifarias la Superintendencia debe realizar estudios enmarcados en los términos y sobre las bases que establece dicho título. En tanto, el artículo 10 del mismo ordenamiento dispone que los prestadores de los servicios sanitarios en comento, utilizando las mismas bases de los estudios de la Superintendencia, elaborarán sus propios estudios. El precitado artículo 10 previene que los “estudios del prestador y de la Superintendencia, conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento, en la fecha, hora y lugar que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público”, guardándose una copia de la documentación bajo su custodia en sobre cerrado y sellado. De acuerdo con tal norma, si no hay discrepancias entre los resultados de los aludidos estudios, se fijan las tarifas derivadas del estudio de la Superintendencia. En cambio, si existen divergencias estas “deberán contenerse en una presentación formal y pormenorizada que el prestador hará ante la Superintendencia”, dentro del plazo que indica, debiendo solucionarse aquellas a través de acuerdo directo entre ambos. Luego, si no se llega a dicho acuerdo, la Superintendencia debe constituir una comisión formada por tres expertos, la que debe pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia, “en mérito de los fundamentos y antecedentes de los respectivos estudios”, optando de manera fundada por uno de los dos valores. El inciso final del citado artículo 10 puntualiza “Todos los estudios, antecedentes, procedimientos de cálculo e informes usados en la fijación de tarifas, incluidos los documentos que se mantuvieron bajo custodia notarial, serán públicos una vez concluido el proceso de fijación tarifaria”. En este contexto legal y conforme lo encomienda el inciso sexto del citado artículo 10, mediante el mencionado decreto N° 385, de 2000, se aprobó el reglamento que regula el funcionamiento y forma de trabajo de las comisiones de expertos de que trata esa disposición. El artículo 7° de ese reglamento indica que el pronunciamiento de dicha comisión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, “sólo podrá sustentarse” en los antecedentes que específicamente detalla. Tales antecedentes corresponden a los entregados por el prestador a la Superintendencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se le notificó de las bases definitivas de los estudios tarifarios; la información del prestador sanitario, anterior al proceso tarifario que la Superintendencia le haya solicitado y que se ha tenido en cuenta por esta en los respectivos estudios; los estudios tarifarios intercambiados en la oportunidad legal, incluidos sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados; y las discrepancias presentadas formal y pormenorizadamente por el prestador, y que tienen fundamento en su estudio tarifario. Cabe tener presente, además, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 del mismo texto reglamentario, la constitución de la comisión de expertos se produce solo una vez que esta reciba todos los antecedentes que respaldaron los respectivos estudios de las partes y el documento de observaciones a las discrepancias que presente la Superintendencia, debiendo tanto esta como el prestador hacerle entrega de la documentación a que se refiere el citado artículo 7º. En este orden normativo, el artículo 12 del reglamento en análisis -cuya interpretación solicitan los recurrentes- establece que ante los expertos las partes no podrán alegar hechos nuevos, aportar antecedentes o fundamentos que no hayan sido los entregados de conformidad con los artículos 7º, 17 y 22 de ese reglamento, “ni presentar escritos o pruebas de ningún género, debiendo la Comisión rechazarlas de plano”. Cabe precisar que esta última frase fue incorporada a través del decreto N° 50, de 2023, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el cual fue tomado de razón por este Organismo de Control, por ajustarse a derecho. III. Análisis y conclusión Como se puede apreciar, la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios regula un procedimiento especial para la determinación de las tarifas a las que se refiere y establece los estudios y antecedentes sobre la base de las cuales aquellas deben ser fijadas. En lo que interesa, ante la existencia de discrepancias entre los prestadores y la Superintendencia que no se solucionen por acuerdo entre ellos, el legislador dispone la conformación de una comisión de expertos, enunciando en el artículo 10 citado los antecedentes que esta debe considerar para resolver, la oportunidad en que deben ser presentados y su publicidad. A su vez, el reglamento que regula el funcionamiento y forma de trabajo de la comisión de expertos detalla esa documentación sobre la base de la delimitación efectuada por dicha norma legal. Ahora bien, según se desprende de la normativa anotada, en el aludido procedimiento especial se contempla expresamente la obligación para la comisión de expertos de sustentar su pronunciamiento en los fundamentos y antecedentes de los respectivos estudios de las partes, en los términos que indica. En este contexto, el reglamento para la designación y funcionamiento de la aludida comisión de expertos se ha limitado a desarrollar tal obligación, detallando en el citado artículo 7° los antecedentes a los que se debe ceñir el pronunciamiento de aquella, los cuales corresponden, precisamente, a precedentes vinculados a los mencionados estudios, documentación que, en conformidad con la reseñada normativa, debe estar a su disposición al momento de constituirse. De lo anterior es posible colegir, por lo tanto, que el alcance de la norma cuya interpretación solicita la asociación recurrente, contenida en el artículo 12 del reglamento en comento, no es otro que impedir que la comisión de expertos considere estudios y antecedentes distintos de los previstos por el legislador para fundamentar su decisión. Tal finalidad reafirma el mandato legal contenido en el artículo 10 de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en cuanto ordena que el pronunciamiento de la comisión de expertos se base en los fundamentos y antecedentes de los correspondientes estudios presentados por las partes. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el dictamen N° 21.259, de 2001, de este origen -que invocan los recurrentes-, debe entenderse en el contexto normativo referido, es decir, en relación con la posibilidad de las partes de presentar antecedentes y efectuar observaciones relativas a los estudios pertinentes en la oportunidad establecida por el ordenamiento, esto es, antes de la constitución de la comisión. Por último, es menester precisar que, a diferencia de lo expresado por los peticionarios, no resulta aplicable supletoriamente en la especie lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.880, que permite a los interesados, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, toda vez que, como se ha consignado, se trata de un procedimiento legal especial que regula específicamente los antecedentes que pueden presentar los intervinientes y las instancias para hacerlo. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Victor Hugo Merino Rojas Subcontralor General