Dictamen N° 65936/2012
N° 65.936 Fecha: 23-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) solicitando la reconsideración del dictamen N° 2.346, de 2012 -que ratifica lo formulado en el dictamen N° 42.113, de 2011, ambos de esta Sede de Control-, relativo a los certificados N°s. 13 y 45, de 2010, de recepción provisoria y definitiva, respectivamente, del loteo irregular que se indica, otorgados por la Dirección de Obras Municipales de San Bernardo (DOM) al amparo de la ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos. Expone la repartición ocurrente, que la DOM al emitir tales certificados no consideró lo indicado en la circular N° 211, de 2008, DDU N°200, complementada por la circular N° 948, de 2008, DDU N° 211, ambas de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y referidas a la aplicación del singularizado cuerpo legal, en orden a abstenerse de tramitar dichas recepciones por existir un proceso judicial pendiente; no consideró que con anterioridad había otorgado sobre el respectivo predio una resolución de autorización de loteo DFL N° 2 con construcción simultánea N° 19, de 2002; no exigió al interesado los antecedentes previstos en la preceptiva aplicable, en cuanto a señalarse la conformación del loteo y de su historia, e incumplió lo indicado en la circular N° 701, de 2009, DDU específica N° 46, de la mencionada División -sobre emisión por parte de las Direcciones de Obras Municipales de certificados de deslindes y/o aprobación de rectificación de deslindes o superficies, que no se encuentra regulada en la legislación de urbanismo y construcciones-, al rectificar las resoluciones de subdivisión que indica, que dieron origen al predio en que se ubica el loteo de que se trata. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este Organismo Contralor, por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de San Bernardo, cabe precisar que mediante los dictámenes precedentemente singularizados -emitidos a propósito de presentaciones efectuadas por el Comité de Adelanto Los Esforzados de Yelcho (Comité), en relación con los mismos hechos que se exponen en esta oportunidad por la SEREMI-, esta Entidad de Fiscalización concluyó que no se detectaron irregularidades en el accionar de la mencionada DOM, toda vez que las recepciones otorgadas por el municipio se enmarcaron dentro de lo establecido en la citada ley N° 20.234, y no incidían en el proceso judicial que lleva a cabo ese Comité en contra del loteador del terreno en comento. Además, se resolvió que la facultad de ajustar las medidas de los predios resultantes a las condiciones existentes en el terreno, corresponde a una función de la DOM, que se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Puntualizado lo anterior, es del caso señalar, primeramente, que la antedicha ley N° 20.234 no establece dentro de los requisitos a que se refiere para acogerse al procedimiento que regula, la exigencia de no existir un proceso judicial pendiente. Siendo ello así, y sin perjuicio de lo manifestado al respecto en los pronunciamientos cuya reconsideración se solicita, no procede acoger la alegación que formula esa SEREMI, en el sentido de que, por existir tal proceso, los certificados en comento no se ajustarían a derecho, debiendo, por otra parte, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ajustar las circulares emitidas a propósito de la aplicación de dicha ley a lo manifestado en el párrafo que antecede. En otro orden de ideas, sobre lo sostenido en la presentación que se atiende, en el sentido de que con anterioridad a las recepciones aludidas la DOM otorgó una resolución de autorización de loteo DFL N° 2 con construcción simultánea N° 19, de 2002, denominado Conjunto Residencial “Yelcho”, es del caso apuntar -considerando que esa unidad municipal, mediante su oficio N° 1.305, de 2009, y con motivo de un informe que sobre la materia le solicitó la SEREMI, señaló que no aprobó la solicitud de recepción del indicado loteo con construcción simultánea, y que no se adjuntan antecedentes que acrediten lo contrario-, que no se advierten elementos de juicio que permitan concluir que esa sola circunstancia constituya óbice al procedimiento de regularización que se analiza. A continuación, en relación a que no se habrían exigido los antecedentes relativos a la conformación del loteo y de su historia, es dable señalar que de los documentos adjuntos -en particular, de la solicitud de regularización y de los certificados de recepción otorgados- no se aprecia que ello haya acontecido de esa forma. Finalmente, en lo que concierne a la objeción referida a las rectificaciones de deslindes y de superficies de predios, efectuadas a través de las resoluciones N°s. 20, 21 y 225, de 2009, de la DOM, es menester consignar, acorde con lo manifestado en el dictamen 73.182, de 2011, de esta Sede de Control, que la rectificación de deslindes o superficie predial no constituye una actuación que la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la misma Secretaría de Estado-, entreguen a la competencia de las Direcciones de Obras Municipales, criterio que, por lo demás, es coincidente con el contenido en la mencionada circular 701, DDU Específica N° 46, de 2009, a que alude también aquel dictamen. Habida cuenta de ello, y dado que el antes referido artículo 24 de la ley N° 18.695, no contempla entre las funciones del Director de Obras Municipales la de aprobar rectificaciones de deslindes, es preciso concluir que la DOM excedió sus facultades al dictar las resoluciones antedichas, criterio que esa unidad municipal deberá considerar en lo sucesivo. Sin perjuicio de lo expresado, es menester señalar que dado el tiempo transcurrido desde el otorgamiento de las aludidas resoluciones rectificatorias, y lo prescrito en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, no resulta admisible la invalidación de aquellas actuaciones en sede administrativa. En consecuencia, y concordando con lo señalado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, se reconsideran, sólo en lo pertinente, los dictámenes N°s. 42.113, de 2011, y 2.346, de 2012, y se ratifican en cuanto concluyen que los certificados de recepción cuya ilegalidad alega esa SEREMI, se enmarcaron dentro de lo establecido en la antedicha ley N° 20.234. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República