Dictamen N° 6598/2020
N° 6.598 Fecha: 20-III-2020 El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que aclare la eventual contradicción que existiría entre los dictámenes de esta Entidad Fiscalizadora que menciona, referidos a los requisitos para considerar que un accidente en horario de colación, pueda estimarse como ocurrido en acto de servicio. Como cuestión previa, cabe indicar que mediante la orden N° 425, de 2014, de la Prefectura Provincial Ñuble, se instruyó un sumario administrativo para determinar si el accidente que sufrió la señora Carolina Zúñiga Fuentes, funcionaria de esa institución policial, cuando regresaba a su lugar de trabajo desde su domicilio, luego de hacer uso de su horario de colación, ocurrió en acto de servicio. Luego, se debe anotar que, a través de la resolución exenta N° 22, de 2017, de la VIII Región Policial, junto con aprobar la tramitación del aludido procedimiento disciplinario, se declaró que la lesión que sufrió esa funcionaria no ocurrió en acto de servicio y, por ende, no tenía derecho a impetrar el beneficio de años de abono para los efectos del retiro, decisión reclamada por la señora Zúñiga Fuentes ante la Contraloría Regional del Biobío, la cual, mediante el oficio N° 19.695, de 2017, señaló que tal accidente, al ocurrir durante el trayecto en que aquella se dirigía a hacer uso de su horario de colación, debe ser considerado como acaecido en acto de servicio. En virtud de lo anterior, la Policía de Investigaciones de Chile dictó la resolución exenta N° 3, de 2018, que, además, de confirmar el sobreseimiento de la referida servidora en los hechos indagados, declaró que la lesión sufrida por aquella se produjo en acto del servicio, otorgándole el derecho a impetrar el beneficio de un año de abono para los efectos del retiro. Puntualizado lo anterior, es dable indicar que la letra g) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile, indica que accidente en acto de servicio es el que padece un funcionario a causa o con ocasión del desempeño propio de sus funciones, y que le produce la muerte o lesiones, añadiendo que se considerarán, también, accidentes en actos del servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto directo de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. A continuación, resulta útil anotar que el inciso primero del artículo 3° del Capítulo VIII del Título X del Reglamento de Normas de Procedimiento, aprobado por la orden general N° 866, de 1986 -modificado en virtud de la Orden General N° 2.483, de 2016, de la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile-, establece que el personal institucional iniciará su jornada ordinaria de trabajo, de lunes a jueves, a las 8:30 horas y finalizará a las 17:30, y los días viernes iniciará a las 8:30 y finalizará a las 16:30, disponiendo de treinta minutos de colación, la que se imputará a la jornada de trabajo. Por su parte, se debe anotar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, inciso primero, del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, el personal que sufra en actos del servicio o a consecuencia del mismo lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a años de abono para los efectos del retiro. De esta manera, y tal como se manifestó en el dictamen N° 26.029, de 1980, de esta procedencia -criterio que fue aplicado por la Contraloría Regional del Biobío, en su oficio N° 19.695, de 2017-, en el evento de que los funcionarios de esa entidad policial, que estén autorizados para abandonar transitoriamente el recinto institucional a fin de adquirir sus alimentos para colación, sufran un accidente, este debe ser considerado como ocurrido en acto de servicio, dado que se está en presencia de un accidente con ocasión del desempeño, esto es, un efecto no tan claro e inmediato del ejercicio de las labores, sino que indirecto. Enseguida, corresponde anotar que si bien en el dictamen N° 7.302, de 1993, de este origen, se estimó que un accidente sufrido por un funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile en el trayecto a su domicilio para almorzar, sería una circunstancia ajena a su actividad laboral, que interrumpiría la relación de causa a efecto que debe necesariamente existir para calificar un accidente como ocurrido en acto o con ocasión del servicio, en tal pronunciamiento no se analizó si aquel se encontraba o no autorizado para almorzar en su domicilio, lo que si se examinó en el dictamen N° 26.009, de 1980. Así, entonces, considerando que en el caso de la señora Zúñiga Fuentes está acreditado en el pertinente proceso sumarial que aquella se dirigió a almorzar a su domicilio estando autorizada para ello, de manera que el accidente que sufrió al regresar a la unidad policial en la que cumplía sus labores, ocurrió durante su jornada laboral, este debe ser considerado como accidente acaecido en acto de servicio, tal como se resolvió en la resolución exenta N° 3, de 2018, de la XVI Región Policial Ñuble de esa entidad policial, la que, por ende, se ajustó a derecho. En consecuencia, se deja sin efecto, en lo pertinente, el citado oficio N° 7.302, de 1993, de este origen. Devuélvase a la Policía de Investigaciones de Chile, el expediente adjunto, compuesto de dos tomos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal