Dictamen CGR

Dictamen N° 660025/2025

2025-01-15 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco no debió dar por perfeccionadas aquellas notificaciones realizadas a una dirección de correo electrónico errónea

N° E6600 Fecha: 15-01-2025 I. Antecedentes El señor Rodrigo Véliz Tapia, abogado, en representación de Comercial Maipo y Compañía S.A., solicita un pronunciamiento sobre la validez de las notificaciones efectuadas a su representada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, en el procedimiento de fiscalización remota que indica, el que culminó con la aplicación de una multa. Al respecto, señala que las notificaciones no se concretaron por haber sido dirigidas a una dirección de correo electrónico errónea, de lo que ese organismo público pudo percatarse al recibir en cada oportunidad un mensaje de respuesta en orden a que no se había podido entregar el e-mail al destinatario. Agrega, que tomó conocimiento el 15 de mayo de 2023 del cobro de una multa de origen laboral, mediante el mecanismo de compensación, al pedir a la Tesorería General de la República un Certificado de Movimiento; que solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco copia de la resolución que la aplicaba, constatando que esta, al igual que las demás diligencias, habían sido notificadas mediante la remisión de correos electrónicos dirigidos a eehh@maipo.cl, en circunstancias que la dirección correcta es rrhh@cmaipo.cl; y que requirió la nulidad de las notificaciones, lo que fue rechazado por resolución de 1 de agosto de 2023, notificada el 7 de noviembre del mismo año. La Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco y la Dirección del Trabajo informan que las notificaciones se ajustan a los artículos 508 y 515 del Código del Trabajo, dado que los correos electrónicos se dirigieron a la dirección electrónica registrada en dicho servicio público por la empresa, siendo responsabilidad de esta última ingresarla en forma correcta. II. Fundamento jurídico El artículo 1°, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral. A su vez, los artículos 4°, 8° y 18 del citado decreto con fuerza de ley señalan que dentro de la estructura orgánica de la Dirección del Trabajo se encuentra el Departamento de Inspección, del cual dependen las Inspecciones del Trabajo -entre estas, las Inspecciones del Trabajo Comunales-, unidades a cargo de ejercer las funciones fiscalizadoras en sus respectivos territorios jurisdiccionales. El artículo 503 del Código del Trabajo prevé, en lo pertinente, que las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo. Su artículo 505-A establece que, sin perjuicio de las reglas especiales que previene el mismo Código del Trabajo y el citado decreto con fuerza de ley, el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la anotada legislación deberá ajustarse, en lo que interesa, a los principios de responsabilidad, eficacia, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, conforme a las disposiciones de las leyes N°s 18.575 y 19.880. Luego, el artículo 508 consigna que las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de las excepciones que señala. Añade ese precepto que “Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo”. Por último, el artículo 515, inciso primero, del Código del Trabajo, previene que todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio. III. Análisis y conclusión Como es posible advertir, para el ejercicio por parte de las Inspecciones Comunales del Trabajo de las funciones fiscalizadoras de la normativa laboral que la legislación les asigna, se ha establecido un procedimiento administrativo de carácter remoto, que contempla el uso de medios electrónicos, para lo cual se ha impuesto a los empleadores la obligación de registrar una dirección de correo electrónico en el sitio de la Dirección del Trabajo, al cual se efectuarán las notificaciones a que haya lugar. Concordante con lo anterior, los artículos 508 y 515 del Código del Trabajo han dispuesto que tales notificaciones producen pleno efecto legal; que se entienden practicadas al tercer día hábil siguiente de la fecha de emisión del respectivo correo; y que la respectiva dirección se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificada por el propio empleador en dicho sitio. Ahora bien, en la situación planteada se observa que, tal como lo señalan la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco y la Dirección del Trabajo, el registro de una dirección de correo electrónico equivocada y la consiguiente imposibilidad de que se materializaran las correspondientes notificaciones obedece a un error en que incurrió la empresa Comercial Maipo y Compañía S.A. No obstante, resulta evidente que la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco advirtió, oportunamente y en cada oportunidad, que las notificaciones no se materializaron -en particular, aquellas referidas al inicio del procedimiento de fiscalización remota N° 1323/2022/2552 y a la aplicación de la multa por la resolución N° 3655/22/77, de 2022-, dado que, al producirse la pertinente devolución de los correos electrónicos y recibirse el mensaje de que estos no habían sido recepcionados por el destinatario, era indudable que se trataba de una dirección equivocada. En las anotadas circunstancias, y teniendo presente los principios de responsabilidad, eficacia, impugnabilidad y transparencia de los actos administrativos, la referida entidad debió ejecutar las acciones necesarias para verificar la exactitud de la dirección de correo electrónico registrada por la empresa, con el objeto de practicar la notificación al empleador de las labores de fiscalización que se ejecutaban respecto de aquel, lo que no sucedió en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.953, de 2010). Por ende, debe concluirse que, en la especie, no se ajustó a derecho que la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco diera por perfeccionadas las notificaciones por correo electrónico que le constaba que no se emitieron válidamente, instruyendo un proceso de fiscalización sin el conocimiento del empleador indagado, por lo que corresponde que inicie el procedimiento tendiente invalidar las actuaciones irregulares que derivaron de tal situación, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Victor Hugo Merino Rojas Subcontralor General de la República

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