Dictamen N° 66158/2009
N° 66.158 Fecha: 26-XI-2009 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 21, de 2009, del Servicio de Impuestos Internos, a través del cual se aplica, al término del respectivo sumario administrativo, la medida disciplinaria de destitución a don Víctor Hugo Farías Muñoz. Por su parte, el referido servidor se ha dirigido a esta Contraloría General para impugnar la sanción expulsiva que le afecta, toda vez que, a su juicio, el proceso sumarial que le sirve de fundamento, adolecería de vicios de legalidad que inciden en su validez. Al respecto, cabe anotar que el procedimiento sumarial en estudio se ordenó instruir mediante la resolución exenta N° 858, de 2009, del Servicio de Impuestos Internos, a fin de establecer la efectividad de los hechos anómalos de que tomó conocimiento el Servicio, relativos a que el funcionario individualizado, en su labor de Fiscalizador, habría efectuado una revisión irregular e incompleta al contribuyente Transporte de Carga y Desechos Industriales José Cruz Duque EIRL, la que terminó como improductiva poco tiempo antes de que el representante legal de dicha empresa le vendiera el vehículo patente WX-6196. En relación con la materia, resulta menester indicar que tratándose de presentaciones relativas a sanciones disciplinarias, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar porque se respeten las normas legales y constitucionales aplicables a los funcionarios públicos, particularmente en términos de analizar si la garantía constitucional del debido proceso ha sido suficientemente resguardada. De esta manera, si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción a dicha garantía constitucional, o a otra normativa legal o reglamentaria, o bien alguna decisión de carácter arbitrario, este Organismo de Control deberá efectuar las observaciones que correspondan acerca del proceso de que se trate. Pues bien, la primera alegación planteada por el recurrente dice relación con que no ha sido objeto de un justo y racional procedimiento. Sobre el particular, cabe anotar que del expediente sumarial analizado aparece que el señor Farías Muñoz fue notificado personalmente de cada una de las actuaciones pertinentes realizadas durante el proceso y que pudo hacer valer todas las instancias de defensa contempladas al efecto por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como recusar al Fiscal, declarar sobre los hechos indagados, interponer los descargos y el recurso correspondiente, sin logar desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, por lo que no se advierte fundamento para sostener que no ha sido objeto de un debido proceso. Enseguida, el peticionario manifiesta que no existe proporcionalidad entre la sanción aplicada y las faltas que se le imputan, agregando que la investigación no se encuentra agotada. Al respecto, corresponde manifestar que tales aseveraciones también deben ser desestimadas, por cuanto del tenor de los cargos formulados al inculpado, los que se encuentran detalladamente descritos de fojas 160 a 162 del expediente, y debidamente acreditados, se advierte que las conductas en que aquél incurrió han infringido los artículos 52 y 62 N os 5 y 8 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, vulnerándose gravemente el principio de probidad administrativa, lo que ha llevado a la autoridad sancionadora a aplicarle la medida disciplinaria expulsiva. Luego, el reclamante expresa que, en su caso, no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes que existirían a su favor. Sobre este punto, cumple informar que si bien el artículo 121 del Estatuto Administrativo, dispone que las sanciones se aplicarán tomando en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, dicho imperativo no tiene lugar cuando es la propia ley la que ordena aplicar una medida disciplinaria específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al aludido principio, como acontece en la especie, encontrándose la autoridad en la obligación de disponerla, no pudiendo ponderar elementos que aminoren la responsabilidad administrativa del sumariado. Así lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control en sus dictámenes N os 2.890 y 47.412, ambos de 2007 y 5.212, de 2009, entre otros. Por último, el reclamante manifiesta, en síntesis, que no todo hecho que importe infracción a las obligaciones y deberes funcionarios faculta a la autoridad para aplicar la destitución, sino sólo cuando concurren las causales que indica el artículo 125 del Estatuto Administrativo, ninguna de las cuales, según afirma, procedería invocar en su caso. Añade que los hechos en que participó no han vulnerado gravemente el principio de probidad administrativa. En torno a este aspecto, cabe reiterar lo ya indicado, en orden a que las conductas que se le imputaron, esto es, efectuar una fiscalización incompleta e irregular a una empresa, cuyo representante legal, más tarde, y a través del contador de aquélla, coludido al efecto, traspasa al imputado la propiedad de un automóvil a un precio considerablemente inferior al de mercado, sí vulneran gravemente dicho principio, puesto que las causales contenidas en los N os 5 y 8 del artículo 62 de la ley N° 18.575, y en las cuales incurrió el afectado con su conducta, importan una contravención especial del referido principio, por lo que también resulta forzoso desechar sus argumentaciones en este aspecto de su reclamo. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General desestima la presentación interpuesta y procede a cursar el documento señalado, por encontrarse ajustado a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar que conforme al artículo 156, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y las instrucciones impartidas sobre la materia por el oficio N° 48.097, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, la sanción disciplinaria de destitución no puede hacerse efectiva desde treinta días antes y hasta sesenta días después de la elección de Presidente de la República, debiendo esa superioridad proceder a aplicarla, mediante la correspondiente notificación, sólo una vez vencido el indicado término. Con el alcance mencionado, se ha cursado la señalada resolución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República