Dictamen CGR

Dictamen N° 66171/2009

2009-11-26 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atención médica, dental, hospitalaria, curativa, ambulatoria y de rehabilitación de imponentes de DIPRECA es de cargo de esa Dirección, no siendo aplicable a sus beneficiarios el Régimen de Prestaciones de Salud del DFL 1/2005 de que forman parte los establecimientos de atención primaria
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Dictamen N° 318976/2023
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N° 66.171 Fecha: 26-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Adolfo Quilodrán Jorquera, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile –DIPRECA-, solicitando un pronunciamiento que determine si los imponentes de la mencionada entidad previsional gozan de los beneficios que las personas de la tercera edad tienen en los consultorios que forman parte de la atención primaria de salud. Solicitado su informe, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, manifiesta que el requerimiento del interesado de tener acceso a los beneficios otorgados por las aludidas entidades de salud no es aplicable a sus imponentes, por cuanto DIPRECA se rige por una normativa legal diversa que establece, entre otras consideraciones, una forma de financiamiento solventada por sus propios miembros. Sobre el particular, es menester expresar, que el inciso primero del artículo 134 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1.979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, señala que se establece un Régimen de Prestaciones de Salud sujeto a las disposiciones del Libro II de ese cuerpo legal. A su turno, el inciso segundo del mismo artículo 134, indica que sus beneficiarios tendrán derecho a las acciones de salud previstas en el referido Libro II en las condiciones que él establece, de la que forman parte, en conformidad al artículo 138, las prestaciones del Régimen General de Garantías en Salud. Finalmente, el artículo 167 del texto legal en estudio, preceptúa que el Régimen establecido en el mencionado Libro II no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ni a sus imponentes activos o pasivos, ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares. De las normas descritas, se infiere, como puede apreciarse, que el Régimen de Prestaciones de Salud antes descrito, no es aplicable a los beneficiarios de la aludida Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, tal como se desprende por lo demás de la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 28.544, de 2007. Precisado lo que antecede, es menester hacer presente que el artículo 17 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, previene que los establecimientos de salud primaria forman parte de la Red Asistencial del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentren, constituyendo, en virtud de lo establecido por el inciso primero del artículo 18 del indicado texto legal, el primer nivel de dicha Red. De este modo, conforme a dicha preceptiva, los establecimientos de atención primaria, sean consultorios dependientes de municipios, de Servicios de Salud o que tengan convenios con éstos, son los organismos a través de los cuales los beneficiarios del referido Régimen de Prestaciones de Salud tienen acceso a éste, sistema del que no forman parte los imponentes de DIPRECA. En consecuencia, atendido lo expuesto, es dable concluir que la atención médica, dental, hospitalaria, curativa, ambulatoria y de rehabilitación de los imponentes de DIPRECA es de cargo de dicha Dirección, no siendo aplicable a sus beneficiarios el Régimen de Prestaciones de Salud del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, al que se refiere la consulta del ocurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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