Dictamen CGR

Dictamen N° 66210/2015

2015-08-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde iniciar investigación sumaria administrativa en la Armada, si la eventual responsabilidad está prescrita. Ascenso solo favorece a funcionario de esa institución mientras esté en servicio. Pensión de retiro se computa sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad

N° 66.210 Fecha: 19-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Briones Reyes, exfuncionario de la Armada, solicitando se disponga la instrucción de una investigación sumaria administrativa con el fin de determinar las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse de los hechos que denuncia, ocurridos entre los años 2005 y 2012, lo que, en opinión de esa entidad castrense, no sería procedente. En primer término, es menester destacar que una vez prescrita la acción disciplinaria para castigar una falta, por haber transcurrido el lapso de dos años, contado desde que se cometió, conforme con lo señalado en el artículo 156, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, como sucedió en la especie, no corresponde ordenar la realización del proceso sumarial que se requiere, ya que si este se efectuara y la superioridad, acorde al análisis de sus antecedentes, adquiere la convicción de que al inculpado le asiste responsabilidad y, por ende, es merecedor de una sanción, aquella está impedida de aplicarla, pues el plazo para ello, en la actualidad, se encuentra extinguido. Por otra parte, en lo que atañe a la discriminación que alega -entendiendo esta Entidad de Control que el interesado se refiere a una vulneración de la ley N° 20.609-, y a la indemnización de perjuicios que solicita, resulta útil advertir, con arreglo a lo previsto en el artículo 3° de ese texto legal, y los artículos 1° y 45, N° 1, letra a), y N° 2, letra a), del Código Orgánico de Tribunales, respectivamente, que tales materias son de competencia del pertinente Juzgado de Letras, de modo que este Organismo Fiscalizador, en virtud de lo establecido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, debe abstenerse de informar sobre estos asuntos. Luego, acerca del reconocimiento y pago de todos los beneficios del grado de Suboficial Mayor, petición que esta Contraloría General considera que alude a la posibilidad de alcanzar por la vía de la promoción ese nivel jerárquico, cabe señalar que el ascenso es una mera expectativa que solo se concreta cuando la autoridad dicta el correspondiente acto administrativo, según se indicó en los dictámenes N os 50.451 y 68.835, ambos de 2011, de este origen, entre otros. Ahora bien, dado que en la documentación tenida a la vista, consta que el ocurrente cesó el día 15 de julio de 2012, sin que a esa data se hubiese dispuesto la promoción que pretende, es dable anotar que esta constituyó para él una mera expectativa, que no puede materializarse con posterioridad a la desvinculación, toda vez que el ascenso, como medio de provisión de empleos públicos, únicamente favorece a quienes tienen la calidad de funcionarios a la época en que aquel se ordena. Finalmente, en cuanto a que la pensión de retiro que percibe se recalcule con un nivel jerárquico mayor, cumple con manifestar, conforme con lo establecido en el artículo 79, inciso primero, de la ley N° 18.948, que dicho beneficio previsional se computa en base al 100% de la última remuneración imponible de actividad, la que según los antecedentes examinados, correspondió al grado de Sargento 2°, sobre el cual se determinó su jubilación, de manera que no es factible acceder a su requerimiento. Transcríbase a la Armada y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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