Dictamen CGR

Dictamen N° 66249/2025

2025-04-21 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 466, de 2024, de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputadas y Diputados, sobre los plazos previstos para la dictación de los reglamentos

N° E66249 Fecha: 21-04-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Secretario de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, de la Cámara de Diputadas y Diputados, solicitando un pronunciamiento que determine cuándo se entiende cumplida la obligación de dictar un reglamento, en los casos en los que se ha contemplado un plazo legal para tales efectos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política, otorga al Presidente de la República, entre otras atribuciones, la de ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos o instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. Agrega la Carta Fundamental, en su artículo 35, que los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Por su parte, el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.880, dispone que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, los que, conforme a su inciso tercero, tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. Puntualiza ese precepto, en su inciso cuarto, que “decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro ‘Por orden del Presidente de la República’, sobre asuntos propios de su competencia”, y en su inciso final, previene, en lo pertinente, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia. III. Análisis y conclusión Como se puede advertir de la normativa expuesta, el acto administrativo nace como tal al momento de ser dictado por la respectiva autoridad, en el caso de los reglamentos, por el Presidente de la República, con los requisitos y formalidades que correspondan. Una cuestión distinta es su entrada en vigencia, según se desprende del citado artículo 3°, inciso final, de la ley N° 19.880. Dicho criterio guarda conformidad, además, con el sentido natural y obvio del verbo “dictar”, el cual, según la Real Academia de la Lengua Española, significa “Dar, expedir, pronunciar leyes, fallos, preceptos, etc.”. Precisado lo anterior, y frente a la consulta formulada, cabe apuntar que, en el caso que una norma legal disponga un determinado plazo para que sea dictado un reglamento, dicha obligación se entenderá cumplida en la medida que el pertinente acto administrativo sea dictado, expedido o pronunciado por el Presidente de la República, antes del vencimiento de ese término. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio del posterior trámite de toma de razón ante esta Contraloría General, y del cumplimiento de los demás requisitos para que dicho acto administrativo entre en vigencia. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República