Dictamen CGR

Dictamen N° 664/2018

2018-01-09 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los años de experiencia profesional constituyen una condición para acceder a un determinado tramo de la carrera docente, y para efectos de la transición, solo se considerarán aquellos obtenidos hasta el 1 de abril de 2016

N° 664 Fecha: 09-I-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Paz Betancourt González, profesional de la educación con desempeño en la Escuela Brasil de Curicó, quien reclama por la cantidad de años de experiencia profesional que el Ministerio de Educación (MINEDUC), a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), le ha reconocido para efectos de la asignación de tramos en la carrera docente regulada en la ley N° 20.903. Pues bien, de acuerdo a lo manifestado por el MINEDUC al momento de la asignación del tramo de la reclamante, se consideró el resultado obtenido en el portafolio y su prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, sin embargo no contaba con los años de experiencia profesional mínimos necesarios para acceder a un tramo superior al inicial. Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho sistema, conforme a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Según lo previsto en sus artículos 19 A y 19 B, existe una primera fase del desarrollo profesional docente estructurada en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia, y una segunda con dos tramos de carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento. Sus artículos 19 C y 19 D definen cada uno de los aludidos tramos, esto es, el inicial, el temprano y el avanzado, y los tramos voluntarios de experto I y experto II, sin perjuicio de lo cual se debe añadir que la ley N° 21.006 incorporó un inciso tercero al artículo 19 F del Estatuto Docente estableciendo un nuevo tramo transitorio llamado “de acceso” para los profesionales que se encuentran en la situación que dicha norma prescribe. Por su parte, su artículo 19 E previene que para efectos de lo establecido en los artículos anteriores, corresponderá al CPEIP, el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II. Añade ese precepto legal que la Subsecretaría de Educación, a través del señalado centro, dictará la resolución que señale el tramo del desarrollo profesional docente que corresponda a los profesionales de la educación regidos por el referido Título III, de conformidad a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que obtengan. Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley -esto es, al 1 de abril de 2016- sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. Pues bien, el artículo décimo transitorio dispone que la asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del referido decreto con fuerza de ley, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, según corresponda, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en sus incisos segundo y tercero. Luego, su artículo decimocuarto transitorio previene que para ser asignado a un tramo del Sistema de Reconocimiento al Desarrollo Profesional Docente, conforme a los resultados obtenidos en los instrumentos de evaluación, según lo establecido en los artículos duodécimo y decimotercero transitorios, se deberá contar, a lo menos, con los siguientes años de experiencia profesional: a) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional temprano o profesional avanzado aquellos profesionales de la educación que cuenten, a lo menos, con cuatro años de experiencia profesional docente. b) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional experto I aquellos profesionales de la educación que cuenten, a lo menos, con ocho años de experiencia profesional docente. c) Podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional experto II aquellos profesionales que cuenten, a lo menos, con doce años de experiencia profesional docente. Añade esa disposición que “Aquellos profesionales de la educación que, de conformidad a los artículos duodécimo y decimotercero, debiesen acceder a un tramo mayor al correspondiente por sus años de experiencia profesional, serán asignados al tramo más alto que corresponda a su experiencia profesional”. Asimismo, debe destacarse que el artículo decimoséptimo transitorio del cuerpo legal ya referido previene que antes del 31 de julio de 2016, la Subsecretaría de Educación, a través del CPEIP, dictará una resolución en donde señalará el tramo asignado y el bienio que corresponda a los profesionales de la educación establecidos en el artículo noveno transitorio, la que surtirá sus efectos, para todos los efectos legales, el mes de julio de 2017. Pues bien, en cumplimiento de dicho artículo se emitió la resolución exenta N° 3.724, de 29 de julio de 2016, de la Subsecretaría de Educación, publicada en el Diario Oficial el día 2 de agosto de la misma anualidad. De lo precedentemente señalado, se colige que para los efectos de la transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal, estos serán asimilados a un determinado tramo de desarrollo profesional docente de acuerdo a los resultados obtenidos en los pertinentes instrumentos de evaluación, en la medida que cuenten con los años de experiencia profesional requeridos, ello al 1 de abril de 2016 -data de entrada en vigencia de la ley N° 20.903-, constituyendo dicha antigüedad una condición para acceder a uno de ellos, razón por la cual no se advierte irregularidad en el caso en examen. Lo anterior, es sin perjuicio de futuros procesos de asignación que permitan a la peticionaria acceder a tramos superiores dentro del sistema de desarrollo profesional docente, en la medida que cumpla con las condiciones y obtenga los puntajes que, conforme a la ley, permitan dicho ascenso. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República