Dictamen N° 66412/2009
N° 66.412 Fecha: 27-XI-2009 La Corporación de Fomento de la Producción, se ha dirigido a esta Contraloría General con el fin de solicitar un pronunciamiento que determine si tiene facultades para suscribir convenios con Instituciones de Salud Previsional o con el Fondo Nacional de Salud, en su caso, para el pago directo de los subsidios por incapacidad laboral de sus empleados regidos por el Código del Trabajo, que se encuentran haciendo uso de licencias médicas. Hace presente la entidad interesada, en síntesis, que el decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, texto normativo que rige los subsidios por incapacidad laboral de ese personal, en su artículo 19, contempla la atribución para adoptar los referidos acuerdos, conclusión que, a su juicio, ha sido recogida por este Órgano de Control, en su dictamen Nº 38.842, de 2006, al contrario de lo expuesto en los oficios Nº s 34.087, de 1987 y 35.759, de 1988, de este origen, que negaron esa posibilidad, razón por la que pide la reconsideración de los mismos. Requerido su informe la Superintendencia de Seguridad Social, ha señalado que en conformidad con el mencionado precepto, los empleadores pueden celebrar convenios con las entidades pagadoras del subsidio, para pagar ellos directamente el beneficio a sus trabajadores regidos por el Código del Trabajo, recuperando posteriormente el monto de lo sufragado. Sobre la materia, y de modo previo, cabe recordar que, entre otras normas, los artículos 111 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y 110 de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, definen lo que se entiende por licencia médica, y establecen que durante su vigencia el empleado continuará gozando del total de sus remuneraciones. De este modo, conforme a dicha preceptiva, los aludidos servidores, regidos por los textos normativos citados precedentemente, que hacen uso de licencia médica, mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el subsidio por incapacidad laboral regulado en el decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, a diferencia de lo que sucede con el personal afecto al Código del Trabajo que no cuenta con un precepto especial en materia de licencias médicas, el cual, durante ese período no goza de los emolumentos propios de su empleo, y sólo tiene derecho a percibir el referido subsidio. Enseguida, es dable manifestar, en cuanto a los funcionarios estatales regidos por el Código del Trabajo que se acojan a subsidio por incapacidad laboral, que el artículo 18 del decreto ley Nº 3.529, de 1980, dispone que éstos tienen derecho a percibir las remuneraciones que les correspondieren, las que deben ser pagadas por el respectivo empleador, precepto cuyo propósito es mantener el goce de todas las rentas de los trabajadores afectos a sus disposiciones, tal como se informara, entre otros, en el dictamen Nº 38.842, de 2006, de esta Entidad de Control. Por consiguiente, los empleados del Estado, afectos al Código del Trabajo, quedan adscritos, en esta materia, a la disposición referida precedentemente y al decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, cuyo artículo 19 prescribe que “El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante.”. De esta forma, ese precepto permite la suscripción de convenios entre el empleador y el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional respectiva, para el pago del referido subsidio, lo que presupone, por cierto, que la entidad empleadora cuente con facultades para celebrar convenios. En este contexto, es útil indicar que el artículo 9° del decreto con fuerza de ley Nº 211, de 1960, que fija normas por que se regirá la Corporación de Fomento de la Producción, dispone que el Vicepresidente podrá contratar personal libremente, bajo las condiciones y requisitos que indica, señalando en la primera parte de su inciso tercero que “Los empleados y obreros que se contraten en uso de esta autorización tendrán el carácter de particulares, rigiéndose, en consecuencia, exclusivamente por el Código del Trabajo y leyes complementarias.”. Enseguida, el artículo 17, inciso segundo, letra e) del decreto Nº 360, de 1945, del Ministerio de Economía, que aprueba el reglamento general de esa entidad, establece que el Vicepresidente Ejecutivo representa legalmente a la Corporación, judicial y extrajudicialmente, con facultades para celebrar todos los contratos y suscribir todos los instrumentos públicos y privados que sean necesarios, en lo que interesa, para la administración del servicio público que dirige, y, dentro de ella, regular el régimen de trabajo de sus dependientes. En consecuencia, de conformidad con la anotada preceptiva, cabe concluir que el organismo solicitante se encuentra facultado para suscribir convenios con el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional respectiva, para el pago de los subsidios por incapacidad laboral de sus trabajadores, regidos por el Código del Trabajo, que se encuentren gozando de licencias médicas. Complementase el dictamen Nº 38.842, de 2006, en el sentido expuesto, y reconsidérense, en lo pertinente, los dictámenes Nº s 34.087, de 1987 y 35.759, de 1988. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República