Dictamen CGR

Dictamen N° 66619/2015

2015-08-20 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Los deslindes del Parque Nacional Lauca fueron fijados por los organismos competentes, sin perjuicio de los eventuales reclamos judiciales que sobre la materia se deduzcan

N° 66.619 Fecha : 20-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Armando Salas Olivares, consultando por los deslindes del Parque Nacional Lauca, debido a que, según afirma, existe contradicción entre el límite occidental que le han informado el Ministerio de Bienes Nacionales y el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN). Sostiene que debido a dicha discordancia y amparadas en la línea divisoria que, a su juicio, erróneamente fija la aludida Secretaría de Estado, las etnias Aymaras han comunicado su intención de oponerse a las actividades de exploración y explotación que pretende desarrollar en las concesiones mineras inscritas a su nombre. Finalmente, señala que la Tesorería General de la República debería proceder a la devolución de las patentes pagadas respecto de aquellos proyectos que no se puedan materializar a consecuencia de la situación descrita. Requerido de informe, el aludido organismo recaudador expuso que de acuerdo con el Código de Minería, su competencia se limita a recibir los pagos de las patentes mineras que se efectúan con el objeto de amparar las concesiones de exploración y de explotación. Agrega que todo asunto relativo a esa materia es de competencia del juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional donde se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación, por lo que la solicitud de devolución de los montos abonados por este concepto debe ser presentada ante los tribunales competentes. Por su parte, a instancias de este Organismo Contralor, el SERNAGEOMIN expuso que según los artículos 106 y 241 del Código de Minería, ese servicio debe llevar el Catastro Nacional de Concesiones Mineras, el cual considera exclusivamente las copias que los conservadores de minas deben enviarle. Agrega que esa repartición solo puede informar acerca de la zona geográfica de las concesiones mineras y no para determinar si estas se localizan dentro de un área colocada bajo protección oficial. En tanto, solicitado su parecer, el Ministerio de Bienes Nacionales indicó que de acuerdo con el artículo 21 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que regula las normas sobre adquisición, administración y disposición de Bienes del Estado, la facultad de creación de parques nacionales se encuentra radicada en esa Secretaría de Estado. También se han tenido a la vista los informes evacuados por el Ministerio de Minería, por la Comisión Nacional de Desarrollo Indígena y por la Dirección Regional de Arica y Parinacota de la Corporación Nacional Forestal, este último en el marco de una consulta de similar tenor, formulada por el mismo peticionario ante la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, que fue acumulada al presente expediente, según da cuenta el oficio N° 33.358, de esta anualidad y origen. Para atender la consulta formulada, es menester definir previamente el marco normativo que resulta aplicable en la especie. En primer lugar, el artículo 21 del decreto ley N° 1.939 de 1977, que regula la adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, previene que el Ministerio de Bienes Nacionales, "con consulta o a requerimiento de los Servicios y entidades que tengan a su cargo el cuidado y protección de bosques y del medio ambiente, la preservación de especies animales y vegetales y en general, la defensa del equilibrio ecológico, podrá declarar Reservas Forestales o Parques Nacionales a aquellos terrenos fiscales que sean necesarios para estos fines. Estos terrenos quedarán bajo el cuidado y tuición de los organismos competentes". A su turno, el artículo 10 del decreto N° * 4.363, de 1931, del ex-Ministerio de Tierras y Colonización, Ley de Bosques, previene que con el objeto de regularizar el comercio de maderas, garantizar la vida de determinadas especies arbóreas y conservar la belleza del paisaje, el Presidente de la República podrá establecer “reservas de bosques y parques nacionales de turismo en los terrenos fiscales apropiados a dichos fines y en terrenos particulares que se adquieran por compra o expropiación”. En relación con lo anterior, y en tercer lugar, debe considerarse que el numeral 1 del artículo I de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, promulgada por el decreto N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, entiende por parques nacionales “Las regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial”. El inciso primero de su artículo III agrega que “Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente”, y que “Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales”. A continuación, y en concordancia con la normativa transcrita, por el decreto N° 270, de 1970, del Ministerio de Agricultura, suscrito además por el entonces Ministerio de Tierras y Colonización -actual Ministerio de Bienes Nacionales- se declaró como parque nacional de turismo a los terrenos denominados Reserva Forestal Lauca, fijándose en dicho acto administrativo los deslindes del mismo, los que fueron modificados posteriormente a través del decreto N° 29, de 1983, del mismo origen. En tanto, a través del decreto N° 36, de 1986, del Ministerio de Minería, se declaró lugar de interés científico para efectos mineros al Parque Nacional Lauca, de conformidad con lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 17 del Código del ramo, describiéndose en ese instrumento los límites de dicha área protegida. De lo expuesto, es posible advertir que los deslindes del Parque Nacional Lauca han sido definidos por los organismos públicos con competencia sobre la materia de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, dictándose al efecto los actos administrativos correspondientes. Ahora bien, cabe consignar que revisados los citados decretos N°s. 29 y 36, no se observan diferencias ni inconsistencias entre los límites descritos en cada uno de esos instrumentos respecto del Parque Nacional Lauca. Sin perjuicio de ello, los conflictos de relevancia jurídica que se produzcan con ocasión de la fijación de deslindes de un predio fiscal es un asunto que debe ser resuelto por los tribunales de justicia, de modo que no es posible que esta Contraloría General emita un pronunciamiento al respecto. Acerca de la intención que, según el recurrente, le habrían manifestado las comunidades indígenas locales, en orden a presentar futuras oposiciones a las labores que pretende realizar, se hace presente que acorde con los artículos 10, letra i), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y 3, letras i) y p), del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, los proyectos de desarrollo minero, por una parte, y la ejecución de actividades en áreas protegidas, como el Parque Nacional Lauca, por otra, deben someterse a esa valoración. En ese contexto, los artículos 7°, 8°, 10, 27 y 85 del aludido cuerpo reglamentario, contienen normas que se refieren a aquellas iniciativas o actividades que afectan directamente a uno o más grupos humanos, y que consideran instancias de participación de los pueblos indígenas. Finalmente, en cuanto a la solicitud de devolución de las patentes mineras pagadas en Tesorería General de la República, por aquellos proyectos que eventualmente el señor Salas Olivares no pueda materializar a consecuencia de la situación descrita en su consulta, cumple informar que el artículo 142 del Código de Minería preceptúa que “La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual”, cuyo monto se determina en la forma que dicha disposición indica. Por su parte, el artículo 143 del mismo texto, establece que “El pago de la patente será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos”. Añade el inciso primero de su artículo 144, que “La obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente”. En tanto, su artículo 145 previene que “No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, se extingan, o se abandonen conforme al artículo 112” de ese Código. Según el artículo 146 del cuerpo normativo analizado, si el concesionario no paga la patente en el plazo que fija dicho instrumento, “se iniciará el procedimiento judicial para sacar la concesión a remate público”. De lo expuesto, se colige que el pago de las patentes mineras corresponde al cumplimiento de una obligación tributaria que surge con la solicitud de una concesión minera, con independencia de si en ella se desarrollará un proyecto. Así, teniendo en cuenta lo expuesto, y considerando, además, que de los antecedentes acompañados por el peticionario no se advierte que en este caso se haya verificado un actuar irregular por parte de la Tesorería General de la República, no procede acceder a la devolución solicitada. Transcríbase a los Ministerios de Bienes Nacionales y de Agricultura, a la Tesorería General de la República, al Servicio Nacional de Geología y Minería, a la Comisión Nacional de Desarrollo Indígena, a la Corporación Nacional Forestal y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante