Dictamen CGR

Dictamen N° 6662/2019

2019-03-08 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Departamento del Registro de Contratistas y Consultores se ajustó a derecho al suspender automáticamente la inscripción del contratista que se indica

N° 6.662 Fecha: 08-III-2019 Por el documento de la referencia, don Patricio Navarrete Suárez, en representación de Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A. (NADIC) formula un reclamo que incide en determinar la juridicidad de la medida de suspensión del Registro de Contratistas y Consultores del Ministerio de Obras Públicas, dispuesta respecto de dicha empresa a través del oficio N° 1.256, de 2017, del Departamento de Registro de Contratistas y Consultores de la nombrada Cartera de Estado. Al efecto, señala que tal medida se adoptó por no haber dado respuesta al alcance formulado en el oficio N° 1.068, de 2017, del mismo origen -emitido en el marco de una solicitud de actualización del aludido registro- dentro del plazo de 30 días concedido en el mismo, en circunstancias que ese último documento no le había sido notificado. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a instancias de esta Entidad de Control, por la Dirección General de Obras Públicas, resulta menester consignar que de conformidad al artículo 14 del decreto N° 75, de 2004, de la mencionada Secretaría de Estado -Reglamento para Contratos de Obras Públicas-, y en lo que interesa, “Para quedar inscrito en cualquiera de las tres categorías en que está dividido cada registro de Obras Mayores, deberán cumplirse satisfactoriamente y ser demostradas fehacientemente todas y cada una de las exigencias que se estipulan en el presente Reglamento, para los requisitos de experiencia, capacidad económica, calidad profesional y personal profesional”. Luego, para permitir al Registro la actualización de la capacidad económica, el artículo 15 del citado cuerpo reglamentario prescribe, en su inciso primero, que el contratista deberá presentar anualmente, de acuerdo al calendario que oportunamente se publicará en el instructivo contable del Registro, la información que se señala, añadiendo, en su inciso segundo, y en lo pertinente, que adicionalmente deberá presentar una “Certificación de la Dirección del Trabajo de que el contratista no registra deudas laborales o previsionales morosas o, si las tiene, copia o fotocopia legalizada del convenio de pago correspondiente”. Enseguida, el inciso cuarto del mismo artículo 15 señala que “Al contratista que no presente dentro de los plazos señalados la información descrita en los dos primeros incisos, se le aplicará la medida de suspensión automática establecida en el inciso primero del artículo 43. La suspensión se mantendrá hasta que la información antedicha haya sido recibida y analizada sin ninguna observación por parte del Jefe del Departamento de Registros, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este precepto”. Añade, en su inciso quinto, que “Los documentos recibidos que sean reparados por deficiencias de forma y/o fondo, podrán ser corregidos o complementados dentro del plazo de 30 días corridos a contar del despacho de las observaciones que al efecto el Jefe del Departamento de Registros comunique al contratista afectado”, agregando, en su inciso sexto, que si el contratista "no atiende satisfactoriamente lo observado, se le aplicará la medida de suspensión automática, la que regirá hasta el momento en que se subsanen todos los reparos formulados”. Luego, el último inciso del reseñado artículo 15 prevé que sin perjuicio de todo lo anterior, el Jefe del Departamento de Registros mantiene su derecho a requerir, en cualquier fecha, que el contratista presente los antecedentes necesarios para demostrar que continúa cumpliendo con los requisitos que le permitieron calificar en el o los registros y categorías correspondientes. Para entregar dicha información, el contratista dispondrá del plazo de 30 días, ampliable en 30 días adicionales si se dan las condiciones señaladas en el artículo 42; si el contratista no presentara la información citada en el plazo señalado, se le aplicará la medida de suspensión automática hasta la recepción satisfactoria de la información solicitada”. Por su parte, el artículo 39 del ordenamiento reglamentario que se analiza dispone, en lo que interesa, que no se aceptará la inscripción o modificación del contratista que aparezca registrado en la Dirección del Trabajo con deudas laborales o previsionales, y que en caso de darse esa condición estando el contratista inscrito, éste será automáticamente suspendido del Registro, en las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 43, hasta el momento en que su nombre aparezca en la Dirección del Trabajo sin deudas previsionales, precisando que “Para todos los casos, rige lo establecido en el último inciso del artículo 15 de este Reglamento”. Finalmente, es preciso anotar que el precitado artículo 43 dispone, en el inciso primero, que “Al contratista que no diere cumplimiento a sus obligaciones ante el Registro General de Contratistas, se le aplicará la medida de suspensión automática que implicará su inhabilidad para presentar ofertas y perdurará hasta que subsane su incumplimiento en concordancia con lo establecido en el presente Reglamento”. Ahora bien, del examen de los antecedentes adjuntos aparece que NADIC ingresó su solicitud de actualización en el registro de contratistas con fecha 25 de mayo de 2017, en el sitio web del Registro de Contratistas y Consultores del Ministerio de Obras Públicas. También que, con motivo de dicha solicitud, el Jefe del Departamento de Registros, por su oficio N° 771, de 2017, y en virtud del indicado inciso quinto del artículo 15, formuló una observación de carácter contable. Tal oficio fue puesto en conocimiento de la empresa -y atendido por ésta- acorde a lo previsto en el punto N° 9 de los términos y condiciones de uso del mencionado sitio web, según el cual “se considerarán eficaces las comunicaciones que consistan en avisos y mensajes insertos en el sitio, o que se envíen durante la prestación de un servicio, que tenga por finalidad informar a los usuarios sobre determinada circunstancia”. Luego, se advierte que por medio del antedicho oficio N° 1.068, de 2017, el mencionado departamento, junto con observar que “El informe Laboral y Previsional de vuestra empresa se encuentra con deudas previsionales”, y requerir un certificado de la Dirección del Trabajo que dé cuenta que la empresa no registra deudas -otorgando un plazo de 30 días para regularizar tal situación, bajo apercibimiento de ser suspendida, según el nombrado artículo 39-, consignó que no obstante “existen análisis concluidos”, añadiendo que en consecuencia “Mantiene sus registros” y que su capacidad económica es la que se indica. Finalmente, a través del señalado oficio N° 1.256, de 2017, se comunicó a NADIC la suspensión de su inscripción por no haber dado respuesta al aludido oficio N° 1.068, de 2017 en el anotado plazo de 30 días. En ese contexto, esta Sede de Control no advierte reproche que formular respecto de lo obrado por el Departamento de Registro de Contratistas y Consultores del Ministerio de Obras Públicas en la situación de que se trata, toda vez que la medida de suspensión en comento aparece adoptada en el marco del ordenamiento jurídico reseñado. No obsta a dicha conclusión la circunstancia alegada por la recurrente, en orden a que el requerimiento de información efectuado por esa unidad en el precitado oficio N° 1.068, de 2017, no habría sido notificado por carta certificada, toda vez que no se advierte que ello haya sido exigible respecto de la comunicación en comento, la que fue puesta en conocimiento de aquella a través del sitio web del Registro de Contratistas y Consultores del Ministerio de Obras Públicas, el cual, por lo demás, ya había sido utilizado por la misma a fin de subsanar la observación contenida en el antes referido oficio N° 771, de 2017. En mérito de lo expuesto, no procede acoger la reclamación del rubro. Sin desmedro de lo anterior, y dado que los antecedentes analizados dan cuenta que dicho departamento emitió un certificado de vigencia de la recurrente mientras se encontraba en vigor su suspensión automática, procede que esa Dirección arbitre las medidas tendientes a evitar que situaciones como la descrita se repitan en lo sucesivo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República