Dictamen CGR

Dictamen N° 66627/2015

2015-08-20 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Sobre el ámbito de las actividades que corresponde desempeñar al personal técnico y auxiliar de enfermería respecto de la administración del tratamiento endovenoso

N° 66.627 Fecha : 20-VIII-2015 Doña Magaly Miranda Ávila y don Mateo Galleguillos Ramírez, en representación de la Federación Nacional de Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile (FENASENF), exponen que desde hace varios meses en el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, se ha venido desarrollando un conflicto derivado de la falta de claridad acerca de las funciones y atribuciones del personal paramédico, técnico y auxiliar de enfermería en lo relativo a la administración del tratamiento endovenoso, estamento que, según expresan, pretende actuar directamente en la administración de tal tratamiento, sin dependencia ni supervisión de profesionales universitarios enfermeras o enfermeros. Sobre el particular consignan que, según la federación que agrupa al personal técnico aludido (FERTESS), la normativa aplicable permitiría a éstos desempeñarse en un hospital público sin la intervención de los profesionales universitarios que representa, criterio que, a su juicio, es improcedente. Por último expresan que la Dirección del Hospital, mediante correo electrónico enviado al Jefe de Medicina Interna, con fecha 28 de octubre de 2014, estableció que los tratamientos en referencia podrán ser aplicados por el mencionado personal técnico, salvo cuando la prescripción médica indique otra cosa, atendido lo cual solicita que esta Contraloría General dictamine acerca de las disposiciones aplicables en la especie y sobre la legalidad de la instrucción antes indicada. Requerido su informe, el Hospital Guillermo Grant Benavente expone diversas consideraciones al respecto, indicando que el personal técnico puede administrar medicamentos por las diferentes vías, según prescripción médica, sujeto a la supervisión de los profesionales universitarios correspondientes, y que de acuerdo a los protocolos internos del hospital, y en concordancia con las orientaciones generales sobre la materia emanadas del Ministerio de Salud, la administración por vía endovenosa de ciertos tratamientos es indelegable a dichos servidores, salvo ciertos casos justificados. Asimismo, la mencionada Secretaría de Estado ha informado que la cuestión en que incide la consulta, requiere considerar además de la interpretación jurídica, la opinión de expertos que aporten con su visión técnica salubrista en materia de calidad y seguridad de la atención del paciente, puesto que la administración de medicamentos endovenosos constituye una de las actividades de atención sanitaria con mayor riesgo de eventos adversos, tanto asociados a respuestas indeseadas del usuario al fármaco, como por errores asociados a su administración , que pueden traer consigo graves secuelas, y añade que por lo anterior y en virtud de las normas que señala, las acciones de los auxiliares de enfermería en este ámbito están sujetas a supervisión profesional, exponiendo los criterios que deben seguirse para asignar o delegar tareas y, en general, administrar los referidos tratamientos. En relación con el asunto planteado, y acerca de las labores que corresponde desarrollar a los técnicos auxiliares de enfermería, cabe consignar que el inciso primero del artículo 112 del Código Sanitario prescribe que sólo podrán desempeñar las actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras actividades relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones. Agrega, en su inciso segundo, que podrán ejercer profesiones auxiliares de las mencionadas en el inciso anterior, quienes cuenten con autorización de la autoridad sanitaria. A su vez, el decreto ley N° 2.147, de 1978, declara, en su artículo 1°, que la actividad de auxiliar de enfermería está comprendida dentro de las profesiones auxiliares a que se refiere la precitada disposición del Código Sanitario, y su artículo 2° contempla las exigencias que deben cumplirse para poder desarrollarla. El artículo 3° del mismo texto legal precisa que el cumplimiento de los requisitos aludidos “habilitará al auxiliar de enfermería para desempeñar funciones y actividades propias de su especialidad en instituciones asistenciales privadas, y para ejercerlas liberalmente dentro del campo de competencia que señale el reglamento.”. Su artículo 4° establece que “los auxiliares de enfermería podrán asistir en forma directa a pacientes y enfermos hospitalizados o ambulatorios y prestarles atención particular, debiendo en los establecimientos asistenciales desempeñar sus funciones bajo la dependencia y supervisión de los profesionales universitarios correspondientes y, en su actividad privada, efectuar tratamientos sólo bajo prescripción y control médico, quedándoles prohibido hacer prescripciones terapéuticas” añadiendo que el “ejercicio de esta última actividad se ceñirá al reglamento del presente decreto ley.”. En concordancia con lo anterior, se dictó el decreto N° 261, de 1978, del Ministerio de Salud, que reglamenta el ejercicio de la profesión de auxiliares de enfermería, el cual, en su artículo 1° reitera lo contemplado en el señalado decreto ley en cuanto a los requisitos para tener esa calidad y el ámbito de ejercicio a que ella permite acceder. El mismo texto normativo prevé, en su artículo 2°, letra a), que entre las “funciones del Auxiliar de Enfermería en su desempeño en las instituciones asistenciales privadas” se cuenta la de “ejercer las actividades que se le asignan dentro del marco de su preparación general y específica y en el sistema de turnos rotativos, de acuerdo a los reglamentos y normas aprobadas en las respectivas instituciones” precisando que para “ello quedarán bajo la dependencia y supervisión de los profesionales universitarios correspondientes”. Con arreglo a su artículo 3°, en “el ejercicio libre de su profesión desempeñará las actividades que a continuación se detallan, bajo prescripción y control médico, y de acuerdo con las normas que existen o que se dicten para las respectivas actividades y materias, quedándole prohibido hacer prescripciones terapéuticas”, debiendo destacarse la comprendida en el N° 8) de este precepto, en orden a administrar “medicamentos por las diferentes vías, según prescripción médica.”. De la normativa antes expuesta se infiere que el personal auxiliar en cuestión, puede asistir en forma directa a los pacientes, y suministrarles medicamentos, conforme a lo prescrito por el médico, como asimismo que ellos deben ejercer las actividades que se les asignan siguiendo la reglamentación y las normas internas aplicables en el respectivo establecimiento, bajo la inspección superior de los profesionales respectivos. De esta manera los paramédicos en referencia pueden trabajar directamente en la administración del tratamiento endovenoso, sujetos, por cierto, a las regulaciones de aplicación interna implementadas conforme a las características y requerimientos del hospital respectivo, y siempre sometidos al control de los profesionales responsables. Ahora bien, en la especie, de la documentación tenida a la vista por esta Entidad Fiscalizadora, no aparece que la Dirección del Hospital Guillermo Grant Benavente haya actuado fuera del marco de su competencia, o contraviniendo la preceptiva legal y reglamentaria antes reseñada, como tampoco de las normas que rigen internamente en ese establecimiento regional, y que la instrucción contenida en un correo electrónico, impugnada específicamente por los ocurrentes, se limita a precisar que los señalados auxiliares de enfermería pueden, en el ámbito de su competencia técnica, administrar tratamientos endovenosos, sin desconocer la tuición que respecto de esta materia tienen los profesionales de la salud, ni referirse a las situaciones o modalidades en que ese personal paramédico debe actuar. Por último, atendido lo que se expresa en la presentación, es del caso hacer presente que la determinación de los protocolos médicos y de los procedimientos puntuales inherentes a los tratamientos intravenosos, incluyendo las modalidades en que participan en ellos los distintos estamentos del hospital, es un asunto que importa calificar aspectos de naturaleza médico clínica, sobre los cuales no compete a esta Contraloría General emitir opinión, e igualmente, consignar que según lo previsto en los artículos 36, letras c) y f), del decreto con fuerza de ley N° 1, y 23, letras a), c) y f), del decreto N° 38, ambos de 2005 y del Ministerio de Salud, corresponde al director de los centros hospitalarios de autogestión en red -carácter que reviste la aludida entidad- disponer su organización interna y asignar las tareas respectivas, como asimismo ejercer las actividades de administración del personal destinado al establecimiento, lo cual, en el aspecto que interesa, debe hacerlo dentro del marco de los lineamientos técnicos generales que imparta la mencionada Secretaría de Estado. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante