Dictamen N° 66666/2013
N° 66.666 Fecha: 16-X-2013 Don Eusebio Rivera Muñoz se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine cuáles son las entidades que deben otorgar los certificados de idoneidad para impartir clases de religión evangélica en establecimientos educacionales. En especial, consulta respecto de la procedencia que tal documentación sea emitida por el Comité Nacional de Educación Evangélica, el que no correspondería a la autoridad religiosa con competencia sobre la materia. Requerido de informe, el Ministerio de Educación (MINEDUC) expresa que la “Iglesia para la Doctrina Cristiana y Comité Nacional de Educación Evangélica” (CONAEV) es una entidad religiosa que goza de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de la ley, con plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y que está debidamente registrada en el Ministerio de Justicia bajo el N° 1.345, de fecha 17 de enero de 2007, cuyo extracto de constitución y número de registro se publicó en el Diario Oficial de fecha 28 de mayo de la citada anualidad. Añade, que en atención a lo anterior esa Cartera de Estado ha aceptado al Presidente de CONAEV como una autoridad religiosa competente para otorgar el certificado de idoneidad por el que se consulta, así como en quienes ha delegado regionalmente esa labor. Sobre el particular, cabe expresar que la letra b) del artículo 7° de la ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, previene que en virtud de la libertad religiosa y de culto -consagrada en el N° 6° del artículo 19 de la Constitución Política de la República-, se reconoce a tales entidades plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios, y entre sus facultades, la de fijar “su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones”. Luego, el inciso primero del artículo 12 del citado texto legal, consigna que en “los estatutos o normas propias de cada persona jurídica que se constituya en conformidad a las disposiciones de esta ley deberán contenerse aquellos elementos esenciales que la caracterizan y los órganos a través de los cuales actúa en el ámbito jurídico y que la representan frente a terceros.”. Por su parte, el artículo 2° de la ley N° 19.070 -sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación-, dispone que “Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo, se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.”. Ahora bien, el inciso primero del artículo 9° del decreto N° 924, de 1983, del MINEDUC -que reglamenta clases de religión en establecimientos educacionales-, exige que “El profesor de Religión, para ejercer como tal, deberá estar en posesión de un certificado de idoneidad, otorgado por la autoridad religiosa que corresponda, cuya validez durará mientras ésta no lo revoque, y acreditar además, los estudios realizados para servir dicho cargo.”. A su vez, su artículo 10 puntualiza, en lo que interesa, que “para habilitar al profesorado que corresponda, la máxima autoridad nacional de las distintas confesiones religiosas deberá comunicar al Ministerio de Educación Pública cuál es la autoridad religiosa competente”. Enseguida, el artículo 5° del decreto N° 352, de 2003, del MINEDUC -que reglamenta el ejercicio de la función docente-, previene que las “personas que realicen clases de Religión deberán cumplir con los requisitos especiales que establecen las disposiciones contenidas en el decreto supremo de Educación N° 924, de 1983.”. Contextualizado el marco normativo aplicable en la especie, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que CONAEV es una confesión religiosa que ha sido reconocida por el MINEDUC y que como tal puede certificar la idoneidad de sus miembros para los efectos antes indicados, a través de la autoridad competente que haya sido comunicada a esa Secretaría de Estado. Por contrapartida, si el peticionario profesa otro credo religioso o pertenece a otra entidad evangélica será el más alto personero de cada una de ellas quien deberá informar al MINEDUC la persona facultada para emitir la constancia por la que se consulta. Finalmente, se advierte que atendido que las ‘iglesias y organizaciones religiosas’ se encuentran conformadas al amparo de la anotada ley N° 19.638, no forman parte de la Administración del Estado, por lo que es improcedente que este Ente Fiscalizador se pronuncie acerca de su organización y funcionamiento. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante