Dictamen CGR

Dictamen N° 66675/2011

2011-10-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Pensión de Invalidez de ex funcionario de Ferrocarriles del Estado, se encuentra correctamente determinada en relación a las rentas del cargo servido antes de su ascenso, ya que estuvo en posesión del nuevo cargo menos de un año

N°66.675 Fecha:21-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social para informar que la pensión de invalidez del señor Jorge Ariel Villagra Ayala, ex empleado de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, otorgada en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de esta última Entidad, se encuentra bien calculada. En primer término, cabe destacar que por medio del oficio N° 74.039, de 2010, este Organismo Fiscalizador señaló al interesado, quien reclamaba que en el cálculo de su beneficio previsional no le resultaba aplicable el artículo 5° del decreto N° 2.259, de 1931, del antiguo Ministerio de Fomento, que no era posible emitir un pronunciamiento ya que por razones de fuerza mayor no se remitió la información requerida para tales efectos. Sobre el particular, es dable manifestar que en virtud de la resolución N° AP-2254, de 2009, del referido Instituto, se le otorgó al interesado una pensión de invalidez en el régimen antes señalado, considerando el nivel 14, por una suma de $378.755.-, a contar del 4 de agosto de 2008. Por su parte, resulta pertinente anotar que el precitado artículo 5° del decreto N° 2.259, de 1931, del antiguo Ministerio de Fomento, dispone que en caso que el empleado u operario tenga en el puesto que desempeña en propiedad una antigüedad inferior a un año, la pensión de jubilación se computará tomando como base el sueldo y gratificación o salario íntegro asignados al empleo que desempeñe en propiedad antes de ser ascendido al puesto que ocupe en el momento de su jubilación. En este punto, es importante destacar que en el dictamen N° 40.977, de 2006, esta Institución de Control ha precisado que de acuerdo con los artículos 1°, 2° y el indicado 5° del cuerpo normativo en comento, que fijó el texto refundido de las leyes vigentes sobre jubilación, desahucio e indemnizaciones por accidentes del trabajo del personal ferroviario, la jubilación de los trabajadores de la Empresa de que se trata, afiliados a la indicada Caja, se determina considerando las rentas del último empleo, salvo que el titular haya estado en posesión de éstas por un lapso inferior a un año, como ocurre en la especie, caso en el cual la pensión se fija en relación a las remuneraciones del cargo que servía antes de ser promovido a la última ocupación en que ejerció sus labores. Agrega la citada jurisprudencia que el señalado sistema de cálculo ha continuado vigente no obstante el traspaso de la citada Empresa al sistema de negociación colectiva, con el que desaparecieron las plantas de los cargos existentes, porque si bien el personal ferroviario no ostenta ahora cargos de denominación específica, tienen asignado un determinado nivel de renta, siendo precisamente la permanencia en ese nivel, por un período igual o superior a un año, lo que permite el cálculo de la pensión en la forma prevista en el mencionado decreto. Así, luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la pensión que se analiza, concedida en el nivel 14, se encuentra bien determinada, toda vez que no obstante el solicitante se encontraba a la data del cese de sus servicios en el nivel 6, su permanencia en éste tuvo una duración inferior a un año. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto no cabe sino concluir que la jubilación por invalidez del peticionario se ajusta a la normativa que la rige. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 40977/2006
Aplica dictamen