Dictamen N° 66712/2011
N°66.712 Fecha:21-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ester Ximena Serrano Núñez, funcionaria de la Municipalidad de Los Andes, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 7.085, de 2011, de la Contraloría Regional de Valparaíso que, en lo que interesa, concluyó que no le asiste el derecho a percibir el desahucio previsto en la ley N° 7.390, pues no habría impetrado el anotado beneficio dentro del término legal establecido para ello. Requerido al efecto, el aludido municipio señala, en síntesis, que la interesada se dirigió, dentro de plazo, al Alcalde y al Director de Finanzas de la época, para reclamar el pago del indicado beneficio, quienes manifestaron su imposibilidad de acceder a ello. Sobre el particular, es del caso señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, a través del decreto exento N° 248, de 1980, de la Municipalidad de Los Andes, la peticionaria fue nombrada en ésta como Auxiliar, a partir del 1 de noviembre de 1980, y, desde el 1 de enero de 1981, por medio del decreto N° 125, de 1981, del mismo origen, fue encasillada en la Planta Administrativa de dicha entidad edilicia. Enseguida, procede recordar que mediante el dictamen N° 187, de 1984, la referida Contraloría Regional de Valparaíso, atendiendo una presentación de la recurrente, concluyó que ella se encontraba habilitada para el cobro del desahucio previsto en la ley N° 7.390, generado al término de sus funciones como obrera. Luego, es dable recordar que el artículo 1° de la ley N° 7.390, sustituido por la ley N° 11.531 establece, en lo que interesa, que los obreros que presten sus servicios en las municipalidades y cesen en sus funciones por cualquier causa, tienen derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de sueldo por cada año de servicio o fracción de tiempo no inferior a seis meses. De lo anterior se sigue que la recurrente sólo estuvo afecta al régimen de la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República entre el 1 de noviembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1980, esto es, dos meses, de modo que no reúne el tiempo exigido en el artículo aludido en el párrafo precedente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe concluir que la interesada no tiene derecho al desahucio que reclama, por cuanto no cumple con los requisitos que lo hacen procedente. Reconsidérese, en lo pertinente, los dictámenes N° s. 187, de 1984 y 7.085, de 2011, ambos de la Contraloría Regional de Valparaíso. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante