Dictamen CGR

Dictamen N° 66807/2012

2012-10-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede modificar la fecha de reliquidación de la pensión por inutilidad de segunda clase concedida a un ex funcionario de la Armada, pues debe otorgarse desde la data de su retiro

N° 66.807 Fecha: 25-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Leonidas Sanhueza Vásquez, ex Sargento 1° de la Armada, para solicitar que se modifique la fecha de reliquidación de su pensión por inutilidad de segunda clase, pues a su juicio, ésta debe ser otorgada desde la desvinculación de la referida institución naval, hecho acaecido el 1 de marzo de 2010, y no desde el 17 de junio de 2011, como se ha efectuado en la especie. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el respectivo expediente, manifiesta que la ex Subsecretaría de Marina le concedió al interesado un beneficio jubilatorio, a contar del 1 de marzo de 2010, fecha de su retiro. Asimismo, informa que la Comisión de Sanidad de la Armada, luego de evaluar al señor Sanhueza Vásquez, con fecha 11 de abril de 2011, estimó procedente el cambio de su causal de cese, lo que se materializó el 24 de mayo de ese mismo año, dictándose la respectiva resolución que dispuso el retiro por la causal de inutilidad de segunda clase, a contar desde el 1 de marzo de 2010. Agrega el servicio informante que el 1 de junio de 2011 el recurrente impetró la reliquidación de su prestación, recibiéndose la petición con fecha 17 del mismo mes, recalculándose así su beneficio jubilatorio, a contar de la antedicha data, por resolución N° 2.815, del Ministerio de Defensa Nacional, del mismo año. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término que, el artículo 237 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece, en lo que interesa, que la existencia de enfermedades invalidantes, como asimismo, su carácter permanente, que inutiliza al afectado para continuar desempeñándose en el Servicio y que, además, le significa pérdida de capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, será calificada exclusivamente por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución, sin necesidad de investigación sumaria, sirviendo el informe que ella emita para acreditar la existencia de todos estos requisitos. Por su parte, el artículo 164 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, vigente actualmente por mandato del artículo final del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde que se hicieron exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Enseguida, conviene tener presente que el inciso penúltimo del artículo 81 de la ley N° 18.948, preceptúa, en lo pertinente, que el personal afectado por una enfermedad profesional o una invalidante de carácter permanente, tendrá derecho, en conformidad a la ley, a ser considerado como afectado de inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales, entre los cuales se cuenta el derecho a percibir una pensión, la que se determina en la forma especial que prevé esa disposición legal, más beneficiosa que la común de retiro. Es así como, cabe entender que cuando un exfuncionario solícita el cambio de su causal de retiro por una enfermedad invalidante de carácter permanente, está pidiendo también la pensión de inutilidad de segunda clase, por cuanto ésta es la consecuencia necesaria de aquélla. Ahora bien, es dable manifestar que mediante el dictamen N° 10.538, de 2008, de este origen, se estableció que a partir de la data del retiro se hace exigible el derecho a impetrar la modificación de la pensión por el cambio de la causal de cese a inutilidad de segunda clase, debido a una enfermedad invalidante de carácter permanente y, en consecuencia, desde ese momento comienza a computarse el plazo de un año previsto por el citado artículo 164 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, para pedir la calificación de la salud, que justifica la aludida petición y el consiguiente beneficio previsional, procediendo su pago desde la fecha del retiro si tal requerimiento se efectuare dentro del año, y desde la solicitud si se pide con posterioridad. Siendo ello así, y habida consideración de que existen antecedentes en que consta que el afectado tenía pendiente una reevaluación de su estado de salud al tiempo de su retiro, como también que en el mes de noviembre de 2010, y aun con anterioridad, efectuó gestiones útiles ante la Armada respecto de dolencias que podrían motivar el cambio de su causal de retiro, es dable concluir que le corresponde percibir los beneficios previsionales inherentes a la inutilidad de segunda clase a partir de la fecha de su licenciamiento, aun cuando dicha causal le fue reconocida con posterioridad. En consecuencia, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá reliquidar la pensión de retiro del interesado, a contar del 1 de marzo de 2010, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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