Dictamen N° 669/2018
N° 669 Fecha: 09-I-2018 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido una presentación de la Dirección Regional del Trabajo de dicha región, en la que solicita un pronunciamiento que determine si, en el marco de la fiscalización del pago del seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, le asiste la facultad de aplicar multas frente a la negativa de la Ilustre Municipalidad de Arica de exhibir la documentación laboral requerida para tales efectos. Requerida de informe, la mencionada entidad edilicia reconoce que la Dirección del Trabajo tiene competencia en la fiscalización relativa a la materia de que se trata, manifestando su intención de brindar las facilidades para que ella se lleve a cabo. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.728 establece un seguro obligatorio de cesantía, en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones previstas en dicha ley. Su artículo 2° agrega que estarán sujetos a él, los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley -14 de mayo de 2001-, contemplando, en el inciso tercero, algunas excepciones que dicen relación con los trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 años de edad y los pensionados, con la salvedad que indica. Enseguida, el inciso primero del artículo 10 dispone que las cotizaciones del seguro de cesantía deberán ser pagadas en la Sociedad Administradora por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios, según el caso, en el plazo que se detalla. Agrega, su inciso octavo, que corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por parte de los empleadores de las obligaciones establecidas en este artículo, estando sus inspectores investidos de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 474 y 481 del Código del Trabajo. Por otra parte, es menester indicar que según lo previsto en el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo-, “en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras los Inspectores podrán visitar los lugares de trabajo a cualquiera hora del día o de la noche. Los patrones o empleadores tendrán la obligación de dar todas las facilidades para que aquéllos puedan cumplir sus funciones; permitirles el acceso a todas las dependencias o sitios de faenas; facilitarles las conversaciones privadas que deseen mantener con los trabajadores y tratar personalmente con los Inspectores los problemas que deban solucionar en sus cometidos. Estarán obligados, además, a facilitar sus libros de contabilidad si los Inspectores así lo exigieran, para los efectos de la fiscalización del cumplimiento de las leyes y reglamentos laborales y sociales”. Su artículo 25 agrega que las personas que impidan o dificulten la fiscalización e intervención, incurrirán en la multa que indica, la que será aplicada por el Inspector fiscalizador. En caso de reincidencia el Inspector podrá duplicar el monto de la multa primitiva o aumentarla hasta el máximo precedentemente indicado. Añade, en su inciso segundo, que el patrón o empleador será, en todo caso, directa y personalmente responsable de los impedimentos y dificultades que se opongan a la fiscalización o intervención, del pago de la multa que proceda y de los daños morales, físicos o materiales que sufran los Inspectores del Trabajo en el desempeño de sus funciones. De lo expuesto, aparece que es la Dirección del Trabajo la entidad encargada de fiscalizar que los empleadores, sean públicos o privados, cumplan con la obligación de enterar las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía en estudio, para lo cual cuenta con las atribuciones que la ley le ha otorgado para ello, es decir, con todas aquellas previstas en el citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden, de acuerdo al artículo 2° de dicha normativa. En consecuencia, tanto la Dirección Regional del Trabajo de Arica y Parinacota, como las demás direcciones regionales, en el ámbito de sus respectivos territorios, están facultadas para aplicar las multas previstas en el artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, ya citado, cuando se configuren las faltas que dicho precepto sanciona, y las demás contempladas en aquel cuerpo normativo, en la medida que se den los supuestos para su procedencia. Transcríbase a la Ilustre Municipalidad de Arica y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República