Dictamen N° 66979/2009
N° 66.979 Fecha: 01-XII-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General doña Elena Beatriz León Ibar, viuda de don Francisco Hernán Céspedes Aguirre, pensionado de la antigua Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine que el tope de pensión establecido en el artículo 25 de la ley Nº 15.386, no resulta aplicable al beneficio de sobrevivencia que percibe, atendido que ese límite no fue considerado en la determinación de la jubilación de su cónyuge fallecido. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que el artículo 25 de la ley Nº 15.386, dispone que “ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a ocho sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago", límite que según el artículo 18 de la ley Nº 18.675, sustituido por el artículo 9° de la ley Nº 19.200, "será la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos", la que "se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14 del decreto ley Nº 2.448, de 1979.". Enseguida, es dable recordar que, acorde con lo previsto en el artículo 2° transitorio de la citada ley Nº 15.386, sólo se excepciona de la aplicación del indicado tope, el personal en servicio a la época de vigencia de ese cuerpo legal, esto es, al 11 de diciembre de 1963, con una antigüedad, a esa fecha, de 15 o más años de servicios efectivos, al que se les permite liquidar su jubilación sobre la base de la remuneración computable según la legislación vigente a esa data, sin limitación por la parte de servicios anteriores a esa fecha y con la del artículo 25, del mismo texto, por la parte de servicios posteriores a ella. Las disposiciones que vienen de citarse, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N° s 28.979, de 1993, y 58.304, de 2004, establecen una limitación de carácter general, aplicable a los regímenes previsionales del antiguo sistema de pensiones, ya que su objetivo fue que de su aplicación a cada régimen en particular, no resultaren rentas imponibles ni pensiones superiores a las que esa ley autoriza, salvo en los casos de excepción legal, entre los cuales no se encuentran las pensiones de sobrevivencia. En efecto, dichos montepíos, sea que las pensiones que los originan hayan sido o no calculados conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley Nº 15.386, están afectos a la limitación dispuesta en el artículo 25 de ese cuerpo legal, atendido los términos en que fue concebido este precepto, que dispuso que a partir de su vigencia ninguna persona podrá "jubilar ni obtener pensiones" con una renta que supere al límite que indica, de modo que la norma afecta, conforme su propio texto, no solamente a las pensiones de jubilación, sino que también a las que, como las de sobrevivencia, quedan naturalmente comprendidas en las expresiones genéricas que ella utiliza. Por lo demás, la referida disposición transitoria contempló una modalidad excepcional de cálculo de las pensiones de jubilación de determinados imponentes, pero no extendió aquélla a la fijación de pensiones de sobrevivencia. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, al informe emitido por el Instituto de Previsión Social y a la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 10.784, de 1993, y 39.831, de 2005, cabe concluir que la pensión de sobrevivencia concedida a la señora León Ibar está sujeta al tope establecido en el artículo 25 de la ley Nº 15.386, procediendo, por ende, desestimar la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República