Dictamen N° 6698/2014
N° 6.698 Fecha : 28-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gloria Verdugo González, en representación, según expone, de la sociedad Construcción y Reparación de Viviendas Limitada, reclamando que en el marco del contrato denominado “Construcción Skate Park, Nuevo Llamado”, suscrito entre dicha empresa y la Municipalidad de Quilicura, se le aplicó una multa por 16 días de retraso en la ejecución de los trabajos, en circunstancias que dicho término se encontraría cubierto por un aumento de plazo que le habría concedido la Inspección Técnica de Obras para concluir las faenas. Además, cuestiona que se haya hecho efectiva la garantía de correcta ejecución de las obras, dado que no serían de su responsabilidad los deterioros producidos en éstas, en el lapso que medió entre la recepción provisoria y la definitiva. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de este Organismo Fiscalizador, por la nombrada entidad edilicia, cabe manifestar que acorde con la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes -aprobado a través del decreto Nº 1.169, de 2012, de la singularizada municipalidad-, el término para el desarrollo de las obras era de 58 días corridos, el que se computaba desde el día hábil siguiente al de la entrega de terrenos. Enseguida, que el punto 22 de las bases administrativas que rigieron el contrato -sancionadas mediante el decreto Nº 187, de 2012, de ese municipio-, previene, en lo que importa, que una vez ejecutados los trabajos el contratista solicitará por escrito a la Inspección Técnica de Obras, la recepción provisoria de éstos, acompañando los antecedentes que señala. Añade, que si de la verificación de ellos y de las obras aparece que las labores no están terminadas o ejecutadas en conformidad con los planos, especificaciones y/o normas, o se han empleado materiales defectuosos o inadecuados, la Inspección Técnica no dará curso a la recepción provisional, fijando un plazo para que el contratista ejecute, a su costo, las labores o reparaciones que se determinen. Una vez subsanados estos defectos se procederá a efectuar la recepción provisional. Agrega ese punto, que transcurrido el plazo contractual y el adicional, cuando corresponda, se aplicarán las multas por retraso en la entrega de los trabajos que al efecto establece el punto 19 del mismo pliego de condiciones, el que dispone, en lo que interesa, que el contratista estará sujeto al pago del monto que señala “por cada día de atraso con respecto al plazo indicado por el oferente para el término de las obras”. Luego, procede anotar que del examen de los antecedentes del contrato en comento aparece que el plazo para el desarrollo de la obra, incluido el aumento de 10 días otorgado a través del decreto Nº 1.764, de 2012, de la referida repartición pública, expiró el día 4 de agosto de 2012, fecha en que los trabajos aún no se encontraban concluidos, motivo por el cual la Inspección Técnica no dio curso a la recepción provisoria de éstos y fijó a la empresa un término de 16 días para finalizarlos, lapso que no corresponde a un plazo adicional -que es aquél propio de una modificación de contrato-, como pareciera entenderlo la recurrente. En ese contexto, habiéndose constatado que se produjo un retraso en la entrega de las obras, este Organismo de Control no advierte observaciones que formular respecto de la decisión del municipio de aplicar la multa a que alude la presentación en estudio. Por último, en lo que atañe al cobro de la garantía por correcta ejecución de la obra, es dable observar que de conformidad con lo previsto en el punto 14, letra d, del pliego de condiciones, la Administración podía efectuar ese trámite si concurría, entre otras, la causal prevista en el punto 12.2, letra b, esto es, en lo que importa, “Si el contratista entregare un servicio, ejecutare obras o proporcionare productos que no cumplan con lo ofertado”. Pues bien, consta en el libro de obras respectivo -folio Nº 30- que durante el período de garantía, que se extendía por 12 meses contados desde la recepción provisoria -punto 23 de las bases administrativas-, los trabajos presentaron deterioros que la empresa se negó a subsanar. Asimismo, según aparece de los antecedentes adjuntados por la antedicha municipalidad, durante ese periodo la obra tuvo un uso normal conforme a su destino y finalidad, sin que, por lo demás, la peticionaria aporte sobre este punto antecedentes o elementos de juicio diversos. En tales condiciones, se configura en la especie la circunstancia aludida en la letra b del punto 12.2, antes mencionado, que habilitaba a la entidad edilicia a adoptar la medida que se impugna, por lo que cabe rechazar el reclamo que formula la recurrente sobre el particular. Transcríbase a la Municipalidad de Quilicura. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República