Dictamen N° 672/2018
N° 672 Fecha: 09-I-2018 Mediante el dictamen N° 38.675, de 2016, y con motivo de una presentación mediante la cual don Luis Cabezas Pavez, en representación de Ingeport Limitada, reclamaba respecto de las exigencias efectuadas por el Departamento de Registro de Contratistas y Consultores de la Dirección General de Obras Públicas en el marco de una solicitud de modificación de la categoría de dicha firma en el Registro de Consultores de esa cartera, esta Contraloría General manifestó, en lo esencial, que la facultad prevista en el artículo 24, inciso tercero, del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría -sancionado por el decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas-, según el cual “Se podrá solicitar al postulante aclaraciones sobre su presentación, aporte de nuevos antecedentes o nuevos certificados”, no puede importar exigir al recurrente documentación que le resulta ajena o que no guarda relación con la información requerida en dicho texto normativo. Asimismo, y atendido que la documentación proporcionada por dicha empresa habría sido insuficiente -según lo expresado por la referida dirección-, señaló que a fin de verificar el cumplimiento de todas las menciones exigidas en el artículo 18, letra b), del citado reglamento -el cual permite complementar la experiencia del consultor con la de uno de sus profesionales contratado por una empresa privada-, procedía que esa repartición solicitara un certificado complementario que diera cuenta de los aspectos omitidos por el requirente. En esta oportunidad, el mismo interesado reclama que no obstante lo concluido en el reseñado dictamen, la aludida repartición le habría requerido, para efectos de aportar su experiencia profesional a la de la singularizada empresa, una serie de antecedentes que no serían exigibles conforme al reglamento que regula la materia. Recabado su informe, la Dirección General de Obras Públicas señala, en síntesis, que su actuación se ha ajustado a la normativa y jurisprudencia citadas, por cuanto se ha limitado a exigir un certificado complementario respecto de los antecedentes previstos en el indicado artículo 18, letra b), que fueron omitidos en el documento entregado por la firma solicitante, relativos a honorarios pagados a la empresa y al porcentaje de incidencia de la especialidad en el respectivo contrato. Sobre el particular, resulta menester anotar que el mencionado reglamento previene, en su artículo 14, inciso primero, que “El Consultor que desee inscribirse en una determinada categoría de una especialidad, deberá acreditar que cumple las exigencias que se señalan en este Reglamento en cuanto a requisitos de experiencia, calidad profesional y personal profesional”. Enseguida, que su artículo 18 permite -salvo para la categoría 1ª superior- que la experiencia del consultor sea complementada “con la experiencia de otros Profesionales, que habiendo participado en Trabajos de Consultoría en forma independiente o para otra organización, pertenezcan a la organización del Consultor al momento de solicitar la inscripción y cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 21 de este Reglamento”. En ese orden de ideas, la letra b) de dicho artículo 18 permite complementar la experiencia del consultor con la de uno de sus profesionales contratado por una empresa privada, la que se computará en los términos que indica. Agrega, que tal experiencia se demostrará a través de la presentación de un certificado emitido por el representante legal de la firma que ejecutó el trabajo de consultoría, el que deberá señalar el nombre del estudio, proyecto o asesoría; el mandante; la fecha de inicio y término; los honorarios pagados a la empresa; las especialidades involucradas y sus porcentajes de incidencia; y la identificación de cada uno de los profesionales que tomaron parte en la consultoría, indicando su nivel de participación y especialidades. Puntualizado lo anterior, es del caso anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la empresa Ingeport Limitada solicitó modificar su inscripción -de 3° a 2° categoría en las especialidades que indica- para lo cual, a fin de aportar la experiencia de uno de sus socios profesionales, acompañó un certificado de la empresa Hatch Ingenieros Consultores, conforme a lo prescrito en el mencionado artículo 18, letra b). Se advierte, asimismo, que por medio de su oficio N° 929, de 2016, el aludido departamento le informó a la peticionaria que “deberá presentar un nuevo Certificado emitido por la empresa Hatch Ingenieros Consultores complementario, que especifique además del monto del contrato en la Especialidad Civil, el monto total del Contrato firmado con Codelco además de la distribución por especialidades consecuente con los presupuestos relacionados al contrato”. Ahora bien, del examen particular del certificado de Hatch Ingenieros Consultores acompañado por Ingeport Limitada, se observa que este consigna, en lo medular, que “Durante el período comprendido entre el 10 de Febrero de 2010 y el 31 de Diciembre de 2013, fechas en que se desarrollaron la Ingeniería Básica del Proyecto Minero y la Ingeniería de Detalle Inicial del Contrato de Ingeniería para el Estudio Factibilidad Proyecto Mina Chuquicamata Subterránea (PMCHS) el Ingeniero Sr. Luis Cabezas Pavez se desempeñó como Leader de la Disciplina Civil para el PMCHS, contrato suscrito por HATCH Ingenieros y Consultores Limitada con CODELCO”. Dicho documento da cuenta, además, que el monto de la especialidad civil del contrato ascendió a 684.000 UTM, y que las labores más relevantes desarrolladas en dicha disciplina en que intervino el Sr. Cabezas consistieron, en general, en estudios de mecánica de suelos, diseños de obras viales, diseños de proyectos para movimientos de tierra, geomensura y topografía. En ese contexto, considerando que la exigencia establecida en el mencionado artículo 18, letra b), tiene por objeto acreditar la experiencia profesional que se aporta a la empresa consultora, esta sede de control es del parecer que los antecedentes contenidos en el certificado acompañado por la empresa reclamante resultan suficientes para tales efectos y, por tanto, que en la especie se ha dado cumplimento a lo prescrito en aquel precepto. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente, además, que no se aprecia de qué manera la información complementaria requerida pudiere afectar lo anterior, corresponde acoger la reclamación del interesado, de modo que ese servicio deberá ajustar su actuación al criterio señalado precedentemente y resolver, a la mayor brevedad, la solicitud de que se trata, debiendo informar de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este organismo contralor, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República