Dictamen CGR

Dictamen N° 67304/2016

2016-09-13 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá dejar sin efecto su oficio circular N° 98, de 2015, que imparte instrucciones en materia de uso de la numeración de servicios complementarios de entretención para adultos, en atención a los motivos que se señalan
Aplicado por
Dictamen N° 281581/2022
Aplica dictámenes

N° 67.304 Fecha: 13-IX-2016 Se ha dirigido a la Contraloría General don Iván Rodríguez Rodríguez, en representación de Comunicación y Telefonía Rural S.A. (CTR S.A.), solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del oficio circular N° 98, de 2015, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), mediante el cual impartió instrucciones en materia de uso de la numeración de servicios complementarios de entretención para adultos. Lo anterior, por cuanto estima, en síntesis, que a través de dicho oficio la SUBTEL condiciona la prestación de tales servicios al uso del bloque de numeración 700, impidiendo utilizar numeración de abonado cuando aquellos no signifiquen cargos al suscriptor, en circunstancias que de acuerdo con el artículo 8°, incisos sexto y séptimo, de la ley N° 18.168 -General de Telecomunicaciones-, el otorgamiento de los mismos o su comercialización no está supeditado a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, siendo el único requisito para poder brindarlos que los equipos que se empleen al efecto cumplan con la normativa técnica que fije la SUBTEL. A juicio de la recurrente, el instrumento impugnado vulneraría, además, el artículo 37°, inciso segundo, del decreto N° 18, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que aprueba el reglamento de servicios de telecomunicaciones que indica-, y el punto N° 4, letra d), de la resolución exenta N° 1.319, de 2004, de la SUBTEL -que clasifica los servicios complementarios al servicio público telefónico en categorías, atribuye a cada una de ellas un bloque especial de numeración y establece normas para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de habilitación, suspensión y renovación del acceso a los servicios complementarios-. Por su parte, Telefónica Chile S.A. (TCH S.A.), representada por don Cristián Aninat Salas, requiere que esta entidad de control se abstenga de emitir el pronunciamiento que se recaba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, dado que el sentido, alcance y vigencia del oficio circular N° 98, ya mencionado, corresponden a asuntos que se encuentran sometidos al conocimiento, por un lado, del 13° Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol N° 23.857-2015, a propósito de una demanda de cumplimiento forzado del contrato de interconexión que indica, con indemnización de perjuicios, que interpuso en contra de Netline Telefónica Limitada, y, por el otro, del 8° Juzgado de Garantía de esa ciudad, RUC 1400832529-5, con motivo de una querella criminal deducida por Telefónica Móviles Chile S.A. en contra de quienes resulten responsables de los delitos que señala. En su defecto, solicita que el reclamo formulado por CTR S.A. sea desestimado, dado que el oficio en comento fue emitido por la SUBTEL en conformidad con sus facultades legales y las normas que regulan la materia de que se trata. Requerida de informe, la SUBTEL manifiesta -en resumen- que el citado oficio se ajusta a derecho, ya que fue dictado en el ámbito de sus atribuciones, y que su emisión obedeció a la circunstancia de que diversas concesionarias, contrariamente a lo establecido por la normativa, estaban ofreciendo servicios complementarios de entretención para adultos utilizando para ello la numeración de abonado, lo que, en su concepto, no resulta procedente. Sobre el particular, cumple con señalar, como cuestión previa, y en lo que concierne a la petición de TCH S.A. en orden a que esta entidad fiscalizadora se abstenga de emitir el pronunciamiento que se requiere, por aplicación del artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que se debe tener presente que la citada norma prescribe que la Contraloría General no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, circunstancias que no concurren en la especie. En efecto, de la lectura de la demanda interpuesta ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, aparece que la misma tiene por objeto obtener el cumplimiento forzado de un contrato de interconexión suscrito entre TCH S.A. y la empresa que indica, con indemnización de perjuicios, de manera que los aspectos planteados en una y otra sede no son los mismos. Además, cabe anotar que la existencia de una querella criminal no configura un impedimento para la emisión del presente pronunciamiento, tal como lo ha manifestado esta institución de control en su dictamen N° 9.702, de 2016, por las razones que en él se exponen. Aclarado este punto, es menester consignar que acorde con el artículo 8°, inciso sexto, de la ley N° 18.168, “Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas. El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios”. Añade el inciso séptimo del mismo artículo, en lo que interesa, que “La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos”. Enseguida, su inciso octavo dispone que la instalación y explotación de los equipos para los servicios complementarios no requerirán de concesión o de permiso. Además, que la SUBTEL en el plazo de 60 días de requerida para ello, adjuntándosele los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el mencionado inciso séptimo, y que si transcurrido dicho término no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que tales equipos cumplen con la normativa técnica, pudiéndose iniciar la prestación de los referidos servicios. De la preceptiva reseñada fluye, entonces, que las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones -como es el caso de CTR S.A.- o terceros pueden brindar servicios adicionales por medio de las redes públicas, a través de la conexión de equipos a esas redes, debiendo estos últimos cumplir con la normativa técnica que dicte la SUBTEL, lo cual es de exclusiva responsabilidad de los prestadores de los servicios de que se trata, como lo es también el funcionamiento de aquellos equipos. Asimismo, que la prestación o comercialización de los servicios complementarios no está condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las aludidas concesionarias ni a exigencia o autorización por parte de organismos o servicios públicos, excepto en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa técnica relativa a los equipos, en los términos apuntados. No obstante lo expresado en el párrafo que antecede, cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley General de Telecomunicaciones, “Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico”, constituido, entre otros, por el plan fundamental de numeración, el que debe ser aprobado y modificado por decreto supremo, regulación que se encuentra contenida en el decreto N° 747, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el “Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica” (PTFNT). Como puede advertirse, y a diferencia de lo que sostiene la recurrente, los prestadores de servicios adicionales no solo deben dar cumplimiento a la normativa técnica dictada por la SUBTEL atingente a los equipos, sino que, además, deben someterse al citado plan, dado que aquellos servicios, que se brindan por medio de las redes públicas, son “complementarios” al servicio público telefónico. Ratifica lo expuesto el artículo 3° del PTFNT, en cuanto establece que se rigen por sus disposiciones, entre otros, los suministradores de servicios complementarios. Precisado lo anterior, es útil consignar que conforme con el artículo 9°, letra c), del mencionado plan, la estructura de la numeración para estos servicios adicionales será “N0X + número de servicio complementario donde N0X, según determine la Subsecretaría, es la categoría de servicios complementarios, pudiendo N ser cualquier dígito del 2 al 9, y X cualquier dígito entre 0 y 9, ambos inclusive”. En armonía con lo señalado, el artículo 18°, inciso primero, del decreto N° 18, de 2014, ya individualizado, estatuye que “Los servicios complementarios serán clasificados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en base a sus características, y de ser el caso, sólo podrán utilizar la numeración específica que se les asigne para tal efecto”. A su turno, el artículo 37°, inciso segundo, del mismo texto, prescribe que “A través del servicio público telefónico siempre se podrá acceder a todos los servicios complementarios conectados a las redes públicas que no signifiquen cargos al suscriptor”. Similar regulación se contemplaba en los artículos 31°, incisos segundo y final, y 48°, inciso primero, del decreto N° 425, de 1996, de la cartera del ramo, que sancionó el reglamento del servicio público telefónico -actualmente derogado-. Pues bien, en virtud de esta última reglamentación y del reseñado artículo 9°, letra c), del PTFNT, la SUBTEL procedió a dictar la indicada resolución exenta N° 1.319, de 2004, cuyo punto N° 1 clasifica los “servicios complementarios al servicio público telefónico” en las categorías que detalla, entre las cuales figura su letra “a) Servicios complementarios de información y entretención: Incluye servicios complementarios especializados de información y entretención, que contemplan prestaciones de utilidad pública, interés general, cultura, recreación, consultas a bases de datos de diversa naturaleza a través de una operadora o sistema de intermediación, prestaciones orientadas al uso exclusivo de adultos, entre otras”. Luego, el punto N° 2, letra a), de la mentada resolución exenta, atribuye a la nombrada categoría el bloque de numeración 700 XXXX, donde X puede ser cualquier dígito entre 0 y 9. Finalmente, el punto N° 4 de aquel acto administrativo, a propósito de las reglas que deben observar las concesionarias de servicio público telefónico o del mismo tipo, los portadores y los suministradores de servicios complementarios, para hacer efectivo el derecho de los suscriptores y usuarios de habilitar, suspender y renovar el acceso a una o más categorías de dichos servicios, expresa, en su literal d), que “El suscriptor podrá siempre acceder a todos los servicios complementarios de las categorías de cobro revertido y de cobro compartido conectados a la red pública telefónica, sin necesidad de habilitación previa. La implementación del sistema de suspensión y renovación de accesos por parte de las compañías telefónicas, no comprenderá por tanto los accesos a dichas categorías”, añadiendo que “Lo mismo regirá respecto de otros servicios complementarios que no signifiquen cargos al suscriptor, y de los servicios complementarios que requieran una clave personal para su uso, todos los que además, podrán utilizar numeración de abonado”. Del marco jurídico recién transcrito, se aprecia que la SUBTEL en dicha resolución exenta N° 1.319 atribuyó el bloque de numeración 700 a la categoría de “Servicios complementarios de información y entretención”, dentro de los cuales se comprenden las prestaciones orientadas al uso exclusivo de adultos. Asimismo, que las “categorías de cobro revertido y de cobro compartido conectados a la red pública telefónica” -que corresponden a las clasificadas en las letras b) y c) del punto N° 1 de esa resolución exenta, respectivamente-, otros servicios complementarios que no signifiquen cargos al suscriptor y los que requieran una clave personal para su uso, pueden utilizar numeración de abonado. En ese contexto normativo, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la SUBTEL, por medio de su oficio circular N° 98, instruyó a diversas empresas -entre ellas, la recurrente- que se adecuaran al ordenamiento precedentemente aludido, pues según en el mismo se indica, con ocasión de un proceso de fiscalización, esa repartición tomó conocimiento de que algunas concesionarias estarían proveyendo mediante sus redes un “servicio de entretención para adultos” a través de numeración de abonado, la que no está asignada a la prestación de aquellos servicios, ya que estos se encuentran clasificados en la categoría de “Servicios complementarios de información y entretención”, a los cuales la preceptiva analizada les ha atribuido el bloque de numeración 700. Complementa tal oficio que si bien la resolución exenta N° 1.319 permite la utilización de numeración de abonado para los servicios adicionales, su punto N° 4, letra d), alude para ello a “otros servicios complementarios, entendiendo que no se refiere a aquellos ya categorizados por la resolución citada y que además, no signifiquen cargos al suscriptor”. A raíz de lo expuesto, la SUBTEL, mediante el documento que se impugna, ordenó a los destinatarios del mismo que procedieran a regularizar en forma inmediata la situación descrita, en el sentido de que la provisión del servicio complementario de entretención para adultos se ajustara al procedimiento de marcación estatuido en el PTFNT, considerando el bloque de numeración 700. Ahora bien, luego del análisis de la resolución exenta N° 1.319, es pertinente consignar que esta Contraloría General -a diferencia de lo que afirma la SUBTEL en el antedicho oficio circular y en su informe emitido con ocasión del reclamo que ahora se atiende- no advierte elementos de interpretación normativa que permitan entender que la expresión “otros servicios complementarios que no signifiquen cargos al suscriptor”, que emplea el reseñado punto N° 4, letra d), se refiera a servicios adicionales no comprendidos en las categorías fijadas en ese mismo acto administrativo, pues tal precisión no fluye de su tenor literal ni de su contexto. Adicionalmente, el criterio esgrimido por la SUBTEL implicaría que las demás categorías de servicios complementarios establecidas en el punto N° 1 de aquella resolución exenta -como, v.gr., los de información y entretención, entre los que se cuenta el de que se trata-, no quedarían amparadas por el artículo 37°, inciso segundo, del enunciado decreto N° 18, de 2014, cuando no signifiquen cargos al suscriptor, en circunstancias de que aquel garantiza que “A través del servicio público telefónico siempre se podrá acceder a todos los servicios complementarios conectados a las redes públicas que no signifiquen cargos al suscriptor”. Ello toda vez que al imponérseles el uso del bloque de numeración entrarían en el régimen general de habilitación, suspensión y renovación de acceso, lo que a la luz de lo expresado en dicho artículo no resulta admisible. En consecuencia, el oficio circular N° 98, de 2015, en cuanto no reconoce la posibilidad de acceder siempre a los servicios complementarios que no signifiquen cargos al suscriptor, no se ajusta a derecho, por lo que corresponde que la SUBTEL deje sin efecto el indicado oficio, informando de dicha circunstancia a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta sede de control, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente dictamen. Transcríbase a Comunicación y Telefonía Rural S.A., a Telefónica Chile S.A. y a la nombrada Unidad de Seguimiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República