Dictamen N° 67346/2010
N° 67.346 Fecha: 11-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ximena Alejandra Oliva Aravena, para impugnar la decisión adoptada por la Subsecretaría de Transportes a su respecto, en orden a poner término anticipado a su contrato a honorarios a suma alzada, por estimar que esa decisión se habría materializado en forma ilegal, dado que el aviso previo por escrito que exigiría el convenio regulador fue emitido a través de una carta sin ningún tipo de formalidad. Requerido de informe, el aludido Organismo ha expresado, en síntesis, que en virtud del decreto exento N° 648, de 2010, se aprobó la contratación a honorarios de la recurrente, desde el 15 de febrero al 31 de diciembre de dicha anualidad, estipulándose en la cláusula tercera del convenio, en lo que interesa, que la autoridad podrá poner término anticipado al contrato, por razones de servicio. Sobre el particular, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el contrato en particular y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 51.686, de 2010, entre otros, ha precisado que quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, por lo que el término de éstas se encuentra subordinado al acuerdo de las partes. En este contexto, atendido que la precitada cláusula tercera del contrato a honorarios de que se trata contempla la posibilidad de terminarlo anticipadamente, es dable manifestar que el cese en cuestión se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Servicio se ha limitado a ejercer una facultad de orden contractual. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester añadir que la aludida estipulación tercera no exige el cumplimiento de ninguna formalidad especial para poner fin al contrato por razones de servicio o por mutua voluntad de las partes, como parece entenderlo la reclamante. No obstante ello, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la autoridad le comunicó por escrito a la interesada su decisión en orden a poner término a su prestación de servicios, documento del cual la afectada tomó conocimiento, a lo menos, el 31 de mayo del presente año, según ella misma lo afirma en su carta dirigida a la Subsecretaría de Transportes el día 2 de junio de 2010. En consecuencia, dado que esta Entidad Fiscalizadora no advierte ninguna ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada por la mencionada superioridad, ni en su comunicación, se desestima la señalada petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República