Dictamen N° 67441/2012
N° 67.441 Fecha: 29-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fabián Andrés Vásquez Yali, auxiliar técnico en urgencias médicas, de nacionalidad colombiana, para solicitar un pronunciamiento que establezca si, para obtener visación de residencia temporaria, debe acreditar ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el cumplimiento de los requisitos que lo facultarían para ejercer en Chile el título técnico que posee, o si sólo basta, para tal efecto, el registro de dicho título en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Requerido de informe el anotado Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública indica que dado que el certificado de registro de título técnico emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores señala que éste no implica una habilitación para ejercer libremente una profesión liberal y en atención a que el Ministerio de Salud habría establecido que no están habilitadas para desempeñarse como auxiliares de enfermería las personas que no cumplan las exigencias a que aluden el decreto ley N° 2.147, de 1978, y el decreto N° 261, de 1978, del Ministerio de Salud, ha ordenado al peticionario acreditar el cumplimiento de lo exigido en dichas disposiciones. Sin perjuicio de lo anterior, informa que mediante la resolución exenta N° 23.365, de 13 de marzo de 2012, otorgó al recurrente visación de residencia sujeta a contrato, por el lapso de un año. A su turno, el Ministerio de Salud informa que mientras no existan en nuestro ordenamiento jurídico normas que establezcan sistemas para el reconocimiento o validación de estudios realizados en el extranjero en el ámbito de los técnicos auxiliares del área de la salud, las personas que, como el solicitante, poseen esta clase de títulos no tienen opción de ejercicio laboral por esta vía. Como cuestión previa resulta útil señalar, que según lo dispuesto en el artículo 29 del decreto ley N° 1.094, de 1975 -que establece normas sobre extranjeros en Chile-, y en el artículo 49° del decreto N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior -Reglamento de Extranjería-, se otorgará visación de residente temporario al extranjero que tenga el propósito de radicarse en Chile, que acredite tener vínculos de familia o intereses en el país, o cuya residencia sea estimada útil o ventajosa. A su vez, el inciso segundo del artículo 50° del mencionado reglamento expresa que se considerará que la residencia del extranjero en Chile es útil o ventajosa o que sus actividades son de interés para el país, cuando se trate de alguna de las seis situaciones que esa norma enumera, entre las que se cuentan, en la letra f), aquellos casos que sean debidamente calificados por los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Relaciones Exteriores, según corresponda. Establecido lo anterior y en lo relativo al título técnico del recurrente, cabe señalar que la ley N° 3.860, que aprueba la Convención sobre Canje de Títulos celebrada con el Gobierno de Colombia, preceptúa en su artículo 1° que los chilenos en Colombia y los colombianos en Chile, podrán ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma, legalmente expedido por la autoridad nacional competente, agregando en su artículo 2°, que los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, expedidos a los nacionales por establecimientos oficiales, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes de la República de donde provienen. Luego, su artículo 5° expresa que el diploma o certificado de estudios, visado por el Ministro o Cónsul del país que los hubiera expedido, producirá los efectos estipulados en esa Convención, después de hacerlo registrar en el Ministerio de Relaciones Exteriores. De este modo, conforme a la citada Convención, los colombianos en Chile podrán ejercer libremente el oficio para el cual estuvieren habilitados por un título o diploma, emitido por la autoridad competente, bastando para ello el registro del título en el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que sea necesario para estos efectos someterse a un proceso de reconocimiento, revalidación o convalidación de sus conocimientos, toda vez que la finalidad de la aludida Convención es la de permitir el ejercicio de la respectiva actividad. En razón de lo expuesto, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá apreciar como antecedente suficiente el registro del título del interesado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, para calificar las solicitudes de visación de residencia temporaria que efectúe. Por último, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe indicar que el título de auxiliar técnico en urgencias médicas, no se encuentra dentro de las profesiones auxiliares de la medicina de que tratan el decreto ley N° 2.147, de 1978, y su reglamento, contenido en el decreto 261, de 1978, del Ministerio de Salud, y por tanto, no le resultan aplicables los requisitos previstos en estos cuerpos normativos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República