Dictamen CGR

Dictamen N° 67511/2009

2009-12-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre cobro retroactivo de pensiones de reparación pagadas en exceso y condonación de las mismas

N° 67.511 Fecha: 3-XII-2009 El senador señor Hosain Sabag Castillo, presidente de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado ha solicitado la reconsideración del dictamen Nº 34.528, de 2007, de esta Contraloría General, relativo a la forma en que deben acrecer las pensiones de reparación otorgadas en el marco de la ley Nº 19.123, incrementadas por la ley Nº 19.980, en el sentido de que a los titulares de las mismas, que recibieron un monto de dinero mayor al que les correspondía, no se les cobre retroactivamente lo pagado en exceso, o, en su defecto, se disponga la condonación de la deuda generada por ese concepto. Sobre la materia, cabe manifestar que en el citado pronunciamiento, esta Entidad de Control determinó que el acrecimiento de la pensión mensual de reparación en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, establecida en el artículo 17 de la ley Nº 19.123, debe operar sólo cuando se produzca un remanente respecto del monto total de la pensión a que se refiere el artículo 19 del mismo texto legal, luego de solventadas las cuotas de todos los asignatarios, incluidas las que sobrepasan el 100% de ella y la de los excedentes de una misma categoría, de modo que el cese en el goce de la pensión por parte de alguno de los beneficiarios no significa necesariamente el acrecimiento de la cuota de los restantes, puesto que ello sólo tendrá lugar cuando la suma de las cuotas de los demás no sobrepase el monto total aludido. Enseguida, continúa ese dictamen, para determinar el derecho a acrecer de los beneficiarios, es necesario calcular previamente la cuota que corresponde a cada uno de ellos, para verificar si se ha producido un sobrante respecto del monto total de la pensión que justifique su procedencia y permita decidir acerca de la suma a distribuir entre los asignatarios, operación que también debe practicarse luego de las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.980, que en esta materia incrementó el monto de la pensión de reparación mensual establecida en el texto legal citado en el párrafo anterior en un 50%. Finalmente, se concluye en ese oficio, y en lo que interesa, que las cuotas fijadas por el ex Instituto de Normalización Previsional que ascienden a una cantidad mayor a la que corresponde, debido a que el aludido incremento fue aplicado a cada cuota y no respecto del monto total, no se conformaron a derecho, razón por la cual ese instituto debía proceder a regularizar y fijar en la forma expuesta, el beneficio reparatorio y el acrecimiento que corresponde a las asignatarias individualizadas en ese dictamen. Ahora bien, considerando, como se puede apreciar, que la situación planteada ya ha sido estudiada por este Organismo Fiscalizador, y que, a pesar de que la baja cuantía de los montos involucrados en este asunto y la ausencia de mala fe de los beneficiarios de esas pensiones son hechos ciertos y atendibles, tal como se expresa en el documento que el solicitante adjunta, no es menos cierto que no constituyen elementos suficientes que permitan modificar el aludido pronunciamiento, razón por la cual sólo procede ratificar el dictamen Nº 34.528, de 2007. En relación con lo anterior, es oportuno aclarar que, tal como lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los oficios N°s. 14.292, de 2007, y 44.866 de 2008, los dictámenes son actos jurídicos que cumplen una función interpretativa de la ley y, en cuanto fijan el sentido y alcance de las disposiciones examinadas, pasan a conformar un todo obligatorio, rigiendo, por regla general, desde la fecha de vigencia de la ley interpretada, cuyo es el caso del dictamen que se ratifica, el cual es el único que se ha pronunciado acerca del acrecimiento en relación con las pensiones establecidas en las leyes N°s. 19.123 y 19.980. Por consiguiente, las pensiones de reparación otorgadas con anterioridad a la emisión del dictamen Nº 34.528, calculadas del modo equivocado descrito, deben ajustarse al criterio contenido en ese pronunciamiento, y si de ello se origina una diferencia de dinero para los beneficiarios, ésta debe devolverse, pues de lo contrario se genera una situación de enriquecimiento sin causa a su respecto. Por otra parte, sobre la solicitud de condonación de las diferencias producidas por el erróneo cálculo de las referidas cuotas, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora carece de atribuciones sobre el particular, pues el ejercicio de las facultades que el artículo 67 de la ley Nº 10.336 confiere al Contralor General en esa materia, requieren que la persona involucrada sea un funcionario público y que el acto de que se trate tenga su origen en hechos acaecidos dentro del ámbito de los servicios que éste presta, circunstancias que no concurren en el caso de los beneficios consagrados en la ley Nº 19.123, que exigen para dar lugar a su otorgamiento, según el artículo 17 de aquel texto legal, tener la calidad de familiar de víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política. No obstante lo anterior, cumple informar que el conocimiento y resolución de las presentaciones de las personas que piden expresamente la remisión de deudas originadas por percepción indebida de beneficios de la ley Nº 19.123, recae en el Instituto de Previsión Social, de conformidad al artículo 3° del decreto ley Nº 3.536 de 1980 y a lo que este Organismo Fiscalizador señalara, entre otros, en su dictamen Nº 20.758, de 2007. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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