Dictamen N° 67577/2012
N° 67.577 Fecha : 29-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, solicitando se emita un pronunciamiento que precise cómo ha de determinarse el tiempo de cumplimiento de condena que debe computar para obtener su libertad condicional. El recurrente manifiesta que Gendarmería de Chile le exigiría cumplir dos tercios de la sumatoria de sus dos condenas, lo que considera improcedente. A su vez, pide se precise si anticipado el plazo para poder postular a la libertad condicional, en virtud de lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 19.856, se produce, asimismo, la antelación de la posibilidad de acceder al permiso dominical, previsto en el artículo 103 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Requerido su informe, el Director Nacional de Gendarmería de Chile expone, en síntesis, que luego de una revisión de la interpretación de ese servicio, considera, por una parte, que para efectos de determinar cuál es el tiempo que el señor XX debe cumplir para acceder a la libertad condicional, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional y, por otra, que la anticipación en el plazo para optar a tal beneficio provoca una antelación en el término para ser favorecido con el permiso de salida dominical. Al respecto, cabe hacer presente que el N° 1 del artículo 2° del decreto ley N° 321, de 1925 -que establece la Libertad Condicional para los Penados-, previene, en lo que interesa, que todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración tiene derecho a acceder a tal beneficio, en la medida que, entre otros requisitos, haya cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Enseguida, debe anotarse que en el artículo 3° del citado decreto ley, se fijan reglas especiales en relación al requisito del tiempo de cumplimiento de condena, las cuales, por cierto, sólo resultan aplicables si se está ante alguno de los casos específicos que allí se enuncian. En este sentido, el inciso tercero del aludido artículo 3° del decreto ley N° 321, de 1925, señala, en lo pertinente, que a los condenados por los delitos, entre otros, de elaboración o tráfico de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. Luego, es útil consignar que de los antecedentes que obran en poder de este Organismo se advierte que el señor XX fue condenado a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, en calidad de autor del delito de asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes, previsto en el artículo 16, N° 2, de la ley N° 20.000 -que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas-, y de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, en calidad de autor del delito de lavado de activos, sancionado en el artículo 27 de la ley N° 19.913 -que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de Lavado y Blanqueo de Activos-. Asimismo, de la documentación tenida a la vista no aparece que el interesado haya sido sancionado, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 16 de la aludida ley N° 20.000, por haber cometido otro delito contemplado en ese mismo cuerpo normativo, entre los cuales se encuentran los de elaboración y tráfico de estupefacientes. En mérito de lo expuesto, y atendido el principio pro reo y que los delitos en virtud de los cuales fue condenado el requirente no son de aquéllos contemplados en el artículo 3° del referido decreto ley N° 321, de 1925, pues es del caso precisar que, según se aprecia de la preceptiva contenida en la mencionada ley N° 20.000, el delito de asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes, es distinto de los de elaboración y tráfico de esas sustancias prohibidas -sancionados en los artículos 1° y 3° del último de los textos legales citados-, cabe concluir que el señor XX debe completar la mitad de su condena para acceder a la libertad condicional, junto con cumplir, por cierto, los demás requisitos que el ordenamiento exige para la concesión de tal beneficio. Establecido lo anterior, y dado que, según se advirtiera, al recurrente le fueron impuestas dos penas, corresponde hacer presente que el cálculo de la mitad de su condena debe hacerse respecto de la sumatoria de ambas sanciones, toda vez que el artículo 14 del decreto N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, previene, en lo que interesa, que “se entiende por ‘tiempo de condena’, el total de las condenas que tenga el reo (…)”. Ahora bien, en lo que concierne al permiso de salida dominical y a la posibilidad de acceder anticipadamente a él, cabe señalar, en primer término, que dicho beneficio se encuentra directamente relacionado con la libertad condicional, puesto que conforme al artículo 103 del decreto N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los internos podrán solicitar autorización al Alcaide para salir del recinto los días domingos, en las condiciones que indica “a partir de los doce meses anteriores al día en que cumplan el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional”. Enseguida, de acuerdo al artículo 5°, inciso segundo, de la ley N° 19.856, que crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta, quienes demuestren un comportamiento sobresaliente durante el tiempo de cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad, estarán habilitados para postular al régimen de libertad condicional en el semestre anterior al que les hubiere correspondido hacerlo conforme al decreto ley N° 321, de 1925, y su reglamento. Así pues, en atención a que el propósito del legislador es favorecer la reinserción social de los condenados que observen una buena conducta y que, como puede advertirse, la data a partir de la cual un interno está habilitado para acceder al permiso de salida dominical está directamente relacionada con la época en que puede optar a la libertad condicional, es dable sostener que la anticipación de esta última fecha en los términos que indica el artículo 5°, inciso segundo, de la ley N° 19.856, produce también una antelación en el plazo para poder verse favorecido con el aludido beneficio penitenciario, previsto en el artículo 103 del decreto N° 518, de 1998. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República