Dictamen CGR

Dictamen N° 67640/2010

2010-11-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a traspasar cotizaciones desde una AFP a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en virtud del artículo 10 de la ley N° 18.458

N° 67.640 Fecha: 12-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gustavo Fernando Fernández González, funcionario del Hospital Naval “Almirante Nef”, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asistiría para traspasar sus cotizaciones desde una Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, desde la fecha en que, en su calidad de pensionado en ésta, fue contratado para prestar sus actuales servicios, en consideración a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.458. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifestó, en síntesis, que al recurrente le correspondería el traspaso reclamado, en la medida que no hubiese ingresado al sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, entre el 31 de julio de 1999 y el 1 de noviembre de 2008, esto es, entre la data de su retiro institucional y su contratación en el aludido Centro Asistencial, respectivamente. A su vez, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional señaló que se podría acoger la petición del interesado sólo si se acredita que éste no optó por una Administradora de Fondos de Pensiones con anterioridad a su contratación en la Dirección de Sanidad de la Armada de Chile. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la referida Institución Naval expresó que el peticionario se adscribió a partir del 1 de agosto de 1999, a la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat, por lo que a la fecha de suscribir su contrato para realizar funciones en el mencionado Hospital, no le resultaba aplicable la norma de protección de la citada ley N° 18.458, establecida para quienes vuelven al servicio en calidad de pensionados. Sobre el particular, cabe advertir, en primer término, que el referido artículo 10 de la ley N° 18.458 dispone, en lo pertinente, que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional seguirán afectos a ésta en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a dicho régimen previsional. En este punto, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.348, de 2007, ha concluido, en lo que interesa, que pueden volver a cotizar en la aludida Caja sólo aquellos pensionados que, reingresando a prestar funciones no hubieren optado previamente por el sistema del citado decreto ley, pues en tal caso quedan sujetos íntegramente a las normas de este último texto normativo, sin que puedan retornar al régimen administrado por dicha Entidad Previsional, a menos, por cierto, que adquieran alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458, lo que no ocurre en la especie. Lo anterior, toda vez que luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el solicitante optó por ingresar a una Administradora de Fondos de Pensiones en el mes de agosto de 1999, por lo que al ser contratado en el anotado Hospital Naval, a contar del 1 de noviembre de 2008, no se encontraba amparado por la norma contenida en el mencionado artículo 10 de la ley N° 18.458, considerando que ese personal no se indica en el precitado artículo 1°. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que al señor Fernández González no le asiste el derecho al traspaso de sus cotizaciones en los términos impetrados, por no cumplir los requisitos exigidos para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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